Libro quinto · Capítulo XX Sección octava. Efectos de la fianza entre fiador y fiado
Artículo 2772
El Fiador que paga debe ser indemnizado por el fiado, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza.
Artículo 2773
El fiador que paga por el fiado, debe ser indemnizado por éste:
I.De la deuda principal;
II.De los intereses respectivos, desde que haya hecho saber el pago al fiado, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor; y,
III.De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al fiado de haber sido requerido de pago.
Artículo 2774
En el caso previsto en el artículo anterior:
I.El fiador se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía en contra del fiado;
II.El fiador podrá proceder ejecutivamente contra el fiado, si pagó en virtud de sentencia ejecutoriada;
III.Si el fiador no hizo el pago en virtud sentencia ejecutoriada, podrá demandar al fiado, conforme a la naturaleza de la obligación.
Artículo 2775
Si la fianza se otorgó contra la voluntad del fiado, no se aplicará en su caso lo dispuesto por los artículos 2773 y 2774 y el fiador que pague por el fiado, sólo podrá cobrar a éste lo pagado, hasta el monto del beneficio que le hubiere procurado ese pago.
Artículo 2776
El fiador, antes de hacer que el acreedor le reclame, debe notificar al fiado haciéndole saber el requerimiento de pago.
Artículo 2777
En el caso del artículo anterior, debe el fiado manifestar al fiador si tiene excepciones que oponer y cuales son éstas, y si el requerimiento hecho al fiador fue judicial, el fiado deberá oponer en el juicio correspondiente dichas excepciones, ya se siga ese juicio contra el fiador o contra éste y el fiado al mismo tiempo.
Artículo 2778
Si el fiador hace el pago sin notificar al fiado, o a pesar de que éste le manifieste que tiene excepciones que oponer, podrá el fiado oponerle aquellas excepciones.
Artículo 2779
Si el fiado después de ser notificado por el fiador, diere su conformidad para el pago o no manifestare nada dentro de tres días, no podrá alegar excepción alguna cuando fuere requerido por el fiador, al exigir éste el reembolso de lo que hubiere pagado.
Artículo 2780
Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del fiado sino lo en realidad haya pagado.
Artículo 2781
Si el fiado ignorando el pago falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino contra el acreedor.
Artículo 2782
Si el fiador pagó en virtud de sentencia ejecutoriada, por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al fiado, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y sólo podrá oponerle las excepciones inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 2783
Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, únicamente podrá cobrarla del fiado cuando fuere legalmente exigible.
Artículo 2784
Siendo dos o más los deudores solidarios de una misma deuda, podrá el fiador pedir de cualquiera de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado.
Artículo 2785
El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el fiado asegure el pago o lo revuelve de la fianza:
I.Si fue demandado judicialmente por el pago;
II.Si el fiado sufre menoscabo en sus bienes de manera que se halle en riesgo de quedar insolvente;
III.Si el fiado pretende alejarse del Estado;
IV.Si el fiado se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; y,
V.Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
Artículo 2786
Cuando la deuda se haga exigible, por vencimiento del plazo, podrá el fiador, en todo caso, exigir que el acreedor proceda contra el fiado o contra el mismo fiador, admitiéndole el beneficio de excusión, si tuviere derecho a éste.
Artículo 2787
Si el acreedor dentro de treinta días contados desde la fecha en que se le haga el requerimiento, no demanda al fiado ni al fiador, éste queda libre de su obligación como fiador.
Artículo 2788
Salvo lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el derecho fiador para que se asegure el pago o se le releve de la fianza, en nada puede perjudicar las acciones del acreedor.
Artículo 2789
El fiador, para hacer efectivos los derechos que le otorga el artículo 2785, puede asegurar bienes de la propiedad del fiado, que sean bastantes para responder de la deuda y en el juicio correspondiente se resolverá sobre tales derechos.
Artículo 2790
El aseguramiento decretado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior quedará sin efecto, cuando se extinga la obligación del fiado o la del fiador.