Libro quinto · Capítulo XX Sección segunda. Constitución de la fianza
Artículo 2719
El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
Artículo 2720
El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde debe cumplirse la obligación principal.
Artículo 2721
Puede celebrarse una promesa de contrato, en la cual una de las partes se obligue con el deudor, a otorgar una fianza en un plazo determinado, y en este supuesto son aplicables las siguientes disposiciones:
I.El contrato definitivo de fianza se otorgará con el acreedor; y,
II.Si quien se obligó a otorgar la fianza no cumpliere, tienen acción directa para exigirla, tanto el acreedor como el deudor.
Artículo 2722
En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aún cuando en el contrato no se haya pactado, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende dejar el lugar en que debe hacerse el pago.
Artículo 2723
Si los bienes del fiador disminuyen de manera que se halle en peligro de quedar insolvente, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2719.
Artículo 2724
Si el que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del plazo que el Juez le señale a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta, salvo que establezca otra garantía idónea.
Artículo 2725
Si la fianza importa garantía de una cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se otorga la fianza.