Libro quinto Capítulo XXI. Prenda
Artículo 2814
La prenda es un contrato accesorio, por el cual el deudor o una persona distinta de éste, constituyen un derecho real sobre un bien mueble, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Artículo 2815
El derecho real a que se refiere el artículo anterior, se llama “derecho real de prenda”; y el objeto sobre el que recae ese derecho se llama también ''prenda''.
Artículo 2816
La prenda puede constituirse:
I.Por el deudor en virtud de convenio con el acreedor;
II.Por una persona distinta del deudor:
a)En virtud de convenio con el deudor y el acreedor;
b)Por convenio con el acreedor, sin consentimiento del deudor o con el simple conocimiento de éste; o,
c)Por convenio con el acreedor y contra la voluntad del deudor.
Artículo 2817
Deudor prendario es la persona, distinta del deudor principal, que constituye prenda, en garantía de la obligación de éste, en los casos supuestos por la fracción II del artículo anterior.
Artículo 2818
Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.
Artículo 2819
Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor:
I.Cuando quede en poder del deudor, por haberse estipulado así con el acreedor o porque expresamente lo autorice la ley;
II.Cuando acreedor y deudor convengan que la prenda quede en poder de persona distinta de uno y otro.
Artículo 2820
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, de acuerdo con lo que al respecto convengan las partes y es ésta la prenda sin desposesión.
Artículo 2821
El contrato de prenda deberá constar por escrito, y si se otorga en documento privado, se firmarán tantos ejemplares como sean las partes en los contratos principal y accesorio, a cada una de las cuales se entregará un ejemplar.
Artículo 2822
No pueden darse en prenda bienes ajenos sin la autorización de su dueño.
Artículo 2823
La prenda de bien ajeno es nula y quien la constituye será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe.
Artículo 2824
En el caso del artículo anterior, el contrato quedará revalidado si antes de la evicción, adquiere el constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien empeñado.
Artículo 2825
Si se prueba debidamente que el dueño restó su bien a otro con el objeto de que éste lo empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.
Artículo 2826
Si se constituye prenda por el propietario aparente, será nula si existe mala fe por ambas partes; cuando existe buena fe en el acreedor prendario, la prenda será válida.
Artículo 2827
Las limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad de quien constituye la prenda, afectarán a ésta.
Artículo 2828
Si el dominio de quien constituyó la prenda es revocable, llegado el caso de revocación, se extinguirá la prenda.
Artículo 2829
Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados, y posteriormente se revocare la donación, subsistirá la prenda, y el donante tendrá derecho de exigir al donatario que la redima.
Artículo 2830
Cuando se declare nulo el título de propiedad de quien constituyó la prenda, y el acreedor hubiere procedido con buena fe, será válida aquélla.
Artículo 2831
Pueden darse en prenda:
I.Los bienes muebles, salvo que la ley lo prohíba respecto de un bien determinado;
II.Los frutos pendientes de los bienes raíces que deban ser recogidos en tiempo determinado.
Artículo 2832
Si la prenda es un crédito, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.El acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa;
II.Para que la renta quede legalmente constituida como prenda, cuando el crédito no sea al portador ni negociable por endoso, debe ser notificado el deudor de aquélla;
III.El acreedor a quien se haya entregado en prenda títulos de crédito:
a)Debe guardarlos, conservarlos y ejercitar los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor.
b)Podrá conservar en prenda las cantidades que reciba, si se vencen o amortizan los títulos empeñados.
IV.A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega al acreedor prendario del título empeñado, con el depósito de éste en una Sociedad Nacional de Crédito.
Artículo 2833
Cuando la prenda consista en frutos de un bien raíz, sea que estén pendientes o cosechados, el dueño de la finca será considerado como depositario.
Artículo 2834
Lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará si convencionalmente las partes en la prenda, designan como depositario a otra persona.
Artículo 2835
La inexistencia o nulidad absoluta de la obligación principal determinan, respectivamente, la inexistencia o nulidad absoluta de la prenda.
Artículo 2836
La nulidad relativa de la obligación principal no puede ser invocada por el deudor prendario.
Artículo 2837
La obligación principal no se afecta por la inexistencia o nulidad de la prenda.
Artículo 2838
Las modalidades de la obligación principal afectarán a la prenda, cualquiera que sea la persona que la constituya.
Artículo 2839
Las modalidades de la prenda no afectan a la obligación principal.
Artículo 2840
Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales y, en estos casos, para hacer efectiva la garantía debe probarse que la obligación principal es ya legalmente exigible.
Artículo 2841
Si la obligación principal estuviere sujeta a condición resolutoria, la prenda dejará de surtir efectos desde que se realice la condición.
Artículo 2842
Cuando el bien dado en prenda sea un bien mueble susceptible de identificarse indubitablemente, o un derecho sobre un inmueble que legalmente deba constar en el Registro Público de la Propiedad, para que la prenda surta efectos contra tercero deberán inscribirse en ese Registro:
I.El contrato que la constituya;
II.La prenda de frutos pendientes de los bienes raíces;
III.Las condiciones o modalidades que afecten la garantía.
Artículo 2843
Cuando se realicen las condiciones o modalidades a que se refiere la fracción III del artículo anterior deberá hacerse constar en el registro Público, por medio de una nota al margen de la inscripción prendaria, y sin esta anotación no, podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la garantía constituida.
Artículo 2844
La prenda puede constituirse antes de que nazca la obligación principal, al crearse ésta o después, hasta antes de su vencimiento.
Artículo 2845
Vencida la obligación principal, sólo puede garantizarse con prenda, cuando acreedor y deudor convengan ampliar el plazo para el pago.
Artículo 2846
Si alguno hubiere prometido dar un bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.
Artículo 2847
En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue el bien, si está en poder de otra persona en virtud de cualquier título legal.
Artículo 2848
El acreedor adquiere por la prenda, los siguientes derechos:
I.De ser pagado de su crédito con el precio del bien empeñado, con la preferencia que establece el artículo 2971;
II.De recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al deudor principal ni al deudor prendario;
III.De ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien empeñado, a no ser que use de él por convenio; y,
IV.De exigir del deudor otra prenda, o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si el bien empeñado se pierde, se deteriora sin culpa del acreedor.
Artículo 2849
Los derechos que da la prenda al acreedor, se extienden a todos los accesorios del bien y a todas sus accesiones.
Artículo 2850
Si el acreedor es perturbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda.
Artículo 2851
Si el dueño, en el supuesto del artículo anterior, no defiende la posesión de la prenda, es responsable de daños y perjuicios, de los que, en su caso responderá el acreedor, si no dio el aviso.
Artículo 2852
Si perdida la prenda, el deudor ofreciere otra, una fianza o hipoteca, queda al arbitrio del acreedor aceptarla o rescindir el contrato.
Artículo 2853
En los casos de accesión, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Cuando el bien dado en prenda sea el principal, y el dueño del bien accesorio hubiere procedido de mala fe, la prenda se extenderá a la nueva especie formada;
II.Si el dueño de la prenda hubiere procedido de mala fe, no podrán perjudicarse los derechos del acreedor prendario y continuará la garantía;
III.En el supuesto previsto en la fracción anterior, el dueño del bien accesorio tendrá derecho para exigir el pago de los daños y perjuicios que sufriere;
IV.Si el bien empeñado fuere el accesorio, y la unión se hiciere en un bien del acreedor, se extinguirá la garantía; pero del precio del bien accesorio, se deducirá el importe de la obligación principal que cubrirá ésta si ya se venció o quedará en garantía en caso contrario;
V.Cuando el bien dado en prenda sea el accesorio, y el principal pertenezca a una persona distinta de las partes la garantía subsistirá sobre la nueva especie formada, hasta el límite del valor de la prenda, salvo que hubiere habido mala fe del acreedor prendario, caso en el cual se extinguirá el derecho real de garantía.
Artículo 2854
El acreedor está obligado:
I.A conservar el bien empeñado como si fuera propio, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;
II.A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación del bien, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.
Artículo 2855
Si el acreedor abusa del bien empeñado, el deudor puede exigir que éste se deposite o que aquél dé fianza de restituirlo en el estado en que lo recibió.
Artículo 2856
El acreedor abusa del bien empeñado, cuando usa de él sin estar autorizado por convenio, o cuando estándolo, lo deteriore o aplique a fin diverso del que le corresponde.
Artículo 2857
Si el propietario del bien empeñado lo enajenare, la obligación de éste se transmite al adquirente, quien sólo podrá exigir su entrega pagando el importe de la obligación garantizada, más intereses y gastos.
Artículo 2858
Los frutos del bien empeñado pertenecen al dueño de éste, sea el deudor principal o el prendario.
Artículo 2859
Si por convenio el acreedor percibe los frutos del bien empeñado, el importe de estos se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.
Artículo 2860
Las partes podrán estipular compensación recíproca de intereses con los frutos del bien.
Artículo 2861
La prenda únicamente garantiza la obligación para cuya seguridad fue constituida salvo convenio en otro sentido.
Artículo 2862
Si el deudor no paga cuando su obligación sea exigible, el acreedor podrá promover judicialmente el remate de la prenda.
Artículo 2863
Sólo después de vencerse la obligación, puede convenir el deudor con el acreedor que éste adquiera la prenda, en el precio que se le fije por peritos.
Artículo 2864
Se prohíbe:
I.El convenio anterior al vencimiento de la deuda, que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda, aunque ésta sea de menor valor que aquélla, o a disponer de la prenda contrariando lo establecido en los artículos que preceden:
II.La renuncia del deudor al derecho de pagar la deuda, durante el procedimiento judicial y hasta antes del remate, en caso de haberse promovido éste.
Artículo 2865
El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida en subasta, a no ser que hubiera dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.
Artículo 2866
El derecho y obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo en los siguientes casos:
I.Cuando las partes estipulen la divisibilidad;
II.Si el deudor está facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda:
a)Un bien que sea cómodamente divisible; o,
b)Varios bienes.
Artículo 2867
En el caso de la fracción II del artículo anterior, la garantía se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, si los derechos del acreedor quedan eficazmente garantizados.
Artículo 2868
Extinguida la obligación principal por cualquiera causa, se extingue el derecho de prenda.
Artículo 2869
El deudor principal podrá oponer al acreedor las siguientes excepciones:
I.Las inherentes a la obligación principal;
II.Las relativas al contrato de prenda; y,
III.Las que sean personales del deudor.
Artículo 2870
El deudor prendario podrá oponer al acreedor las excepciones que sean personales del mismo deudor y las enumeradas en el artículo anterior.
Artículo 2871
Para que el deudor prendario pueda oponer las excepciones que sean personales del deudor principal, debe éste habérselas dado a conocer.
Artículo 2872
Las relaciones originadas por la prenda entre deudor principal y deudor prendario, se rigen por las siguientes disposiciones:
I.Si existe convenio entre el deudor principal y el prendario, se estará a lo convenido;
II.Si no existe convenio se distinguirá según que:
a)La prenda se haya otorgado:
1, Con el consentimiento del deudor principal;
2, Con su simple conocimiento o,
3, Ignorándolo aquel deudor.
b)La prenda se haya otorgado contra la voluntad del deudor.
Artículo 2873
En los casos a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo anterior, se aplicarán los siguientes preceptos:
I.Cuando el acreedor demande el cumplimiento de la garantía, el deudor prendario debe llamar a juicio al deudor principal, a efecto de que pueda aquél oponer las excepciones mencionadas en el artículo 2870;
II.Si el deudor principal no sale al juicio o si habiendo salido se remata el bien empeñado, el deudor prendario se subrogará en los derechos del acreedor para exigir el pago de la obligación principal;
III.Si el deudor prendario hubiere transigido con el acreedor únicamente podrá exigir del deudor lo que en realidad haya pagado:
IV.Si no es llamado a juicio el deudor principal por el prendario y éste paga o se remata la prenda aquél podrá oponerle todas las excepciones que podría haber opuesto al acreedor al tiempo de hacer el pago:
V.Si por ignorar el pago por falta de aviso del deudor prendario el deudor principal paga de nuevo no podrá aquél reclamarlo a éste y sólo podrá repetir contra el acreedor; y,
VI.Si el acreedor prendario pagó en cumplimiento de un fallo judicial, y por motivo fundado no informó del pago al deudor principal, éste debe indemnizar a aquél, y sólo podrá oponerle las excepciones inherentes a la obligación que no hubieren sido opuestas por el deudor prendario, a pesar de haber tenido conocimiento de ellas.
Artículo 2874
Si la prenda se constituyó contra la voluntad del deudor principal y el deudor prendario paga la obligación voluntariamente o por el remate de la prenda, se aplicarán las siguientes disposiciones.
I.El deudor principal debe indemnizar al prendario, de lo que pagó o de los perjuicios que sufrió con el remate de la prenda, si el beneficio recibido por aquél con la extinción de la obligación, es igual a la suma pagada o al importe de esos perjuicios.
II.Si el valor del beneficio recibido por el deudor principal, es menor que la suma pagada por el deudor prendario o que el perjuicio sufrido por éste a causa del remate el deudor principal sólo deberá pagar el importe de ese beneficio; y,
III.El deudor principal podrá oponer las excepciones que se enumeran en el artículo 2869.