Libro quinto Capítulo XXIV. Graduación de acreedores
Sección primeraDisposiciones generales
Artículo 2959
El deudor está obligado a pagar con todos sus bienes presentes y futuros, salvo los que sean inembargables.
Artículo 2960
El concurso de acreedores procede cuando el deudor suspenda el pago de sus deudas líquidas y exigibles.
Artículo 2961
La declaración de concurso será hecha por el Juez, según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles, y produce, entre otros, los siguientes efectos:
I.Incapacita al deudor para administrar bienes propios o ajenos;
II.Las deudas del concursado dejan de devengar intereses con excepción de los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán causándolos hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.
Artículo 2962
Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este capítulo y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, reducidos al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor.
Artículo 2963
Sólo que en el concurso hubiere bienes suficientes para pagar a todos los acreedores, se cubrirán los réditos al tipo convenido, que sea superior al legal.
Artículo 2964
El deudor y los acreedores de éste, en junta debidamente constituida, pueden celebrar los convenios que estimen oportunos.
Artículo 2965
En el supuesto previsto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Los requisitos sobre la mayoría necesaria para la celebración del convenio entre deudor y acreedores, así como los casos en que sea necesaria autorización judicial, se regirán por el Código de Procedimientos Civiles;
II.El convenio puede ser anterior al concurso, para evitar la declaración del mismo;
III.Puede el convenio ser posterior a la declaración del concurso, y tener objeto la terminación de éste y la rehabilitación del deudor;
IV.Si el deudor cumpliere el convenio quedarán extinguidas sus obligaciones, según se haya pactado;
V.El cumplimiento del convenio rehabilita al deudor;
VI.Si el deudor no cumpliere total o parcialmente el convenio, los acreedores tendrán derecho a exigir el pago de lo que aún se les adeude y cualquiera de ellos podrá pedir la declaración del concurso, en el caso de la fracción II anterior, o su continuación en el de la III.
Artículo 2966
No mediando pacto expreso en contrario, entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de sus créditos que no les hubiere sido satisfecha.
Artículo 2967
Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en las secciones siguientes, con la prelación que para cada clase se establece.
Artículo 2968
Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y orden, serán pagados según la fecha de su título, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.
Artículo 2969
Los gastos judiciales hecho por un acreedor en lo particular, serán pagados en el orden en que deba serlo el crédito que los haya causado.
Artículo 2970
El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia.
Sección segundaCréditos hipotecarios y pignoraticios
Artículo 2971
Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no entrarán en concurso, y pueden deducir las acciones que les competen, en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.
Artículo 2972
Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda, no alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, se pagará el saldo considerando a los acreedores como de tercera clase.
Artículo 2973
Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2971, es necesario:
I.Que conserve en su poder la prenda si se le entregó materialmente ésta; y,
II.Que si la prenda se le entregó virtual o jurídicamente, no haya consentido que el depositario de ella, sea o no el deudor, la entregará a otra persona.
Artículo 2974
Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán en el orden siguiente:
I.Los gastos del juicio respectivo y los que cause la venta de esos bienes;
II.Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III.La deuda de seguros de los mismos bienes;
IV.Los créditos hipotecarios de acuerdo con la preferencia que a cada uno de ellos corresponda legalmente, comprendiendo en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos durante los últimos seis meses.
Artículo 2975
Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, son requisitos indispensables que los de la fracción II hayan sido necesarios, y que los de la III consten indubitablemente.
Artículo 2976
Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2971 el representante del concurso venderá los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes.
Artículo 2977
El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o pagar las deudas de que especialmente responden algunos de ellos y, en estos supuestos, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.
Artículo 2978
Si entre los bienes del deudor se hallaren confundidos bienes muebles o inmuebles adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados para formar un concurso especial, con exclusión de los demás acreedores.
Artículo 2979
No existirá el derecho a que se refiere el artículo anterior:
I.Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso, o desde la aceptación de la herencia;
II.Si los acreedores hubieren novado la deuda o aceptado la responsabilidad personal del heredero.
Sección terceraAcreedores preferentes sobre determinados bienes
Artículo 2980
Serán pagados preferentemente:
I.Los adeudos fiscales, con el valor de los bienes que los hayan causado;
II.La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado;
III.La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;
IV.Los créditos por fabricación de muebles, con el precio de éstos;
V.Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha a que se destinaron y que se halle en poder del deudor;
VI.El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;
VII.El crédito por hospedaje, con el precio del equipaje del huésped, si ese equipaje está en la casa donde se hospedó;
VIII.El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables, que se hallen dentro del inmueble arrendado, o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si aquél fuere rústico;
IX.El crédito que prevenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta de contado, o del vencimiento, si fue a plazo. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si éstos son accesorios de un inmueble.
X.Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes respecto a los cuales se hizo la anotación:
XI.Los créditos a que se refiere la fracción IV del artículo 1160.
Sección cuartaAcreedores de primera clase
Artículo 2981
Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores, se pagarán con el valor de los bienes que queden:
I.Los gastos judiciales comunes, como lo disponga el Código de Procedimientos Civiles;
II.Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
III.Los gastos, que no sean de lujo, ocasionados por los funerales del deudor, de su cónyuge o concubino, y de los menores que estén bajo su patria potestad o pupilos bajo su tutela y no tuviesen bienes propios;
IV.Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior;
V.El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso;
VI.La responsabilidad por reparación del daño en la persona.
Fracción reformada el 14/sep/1998.
Sección quintaAcreedores de segunda clase
Artículo 2982
Pagados los créditos antes mencionados se cubrirán:
I.Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II y VI del artículo 2943 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.Los créditos del erario, que no estén comprendidos en la fracción I del artículo 2980 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2993, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III.Los créditos de los establecimientos de asistencia social, sea pública o privada.
Fracción reformada el 31/dic/2012.
Sección sextaAcreedores de tercera clase
Artículo 2983
Satisfechos los créditos a que se refieren las secciones anteriores, se pagarán los que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.
Sección séptimaAcreedores de cuarta clase
Artículo 2984
Con los bienes restantes serán pagados los créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.