Libro quinto Capítulo IX. Secuestro
Artículo 2421
El secuestro es la entrega de un bien a un depositario, para que lo guarde y custodie, hasta que una autoridad competente ordene su devolución o decida a quien deba entregarse.
Artículo 2422
El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 2423
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan un bien litigioso, en poder de otra persona, que se obliga a entregarlo, concluido el litigio, al que conforme la sentencia, tenga derecho a él.
Artículo 2424
El depositario en el secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del litigio, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por causa, que el Juez declare legítima.
Artículo 2425
Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 2426
El secuestro judicial es un acto de autoridad que se constituye por resolución del Juez, para asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor, y pagar a éste con el importe que se obtenga del remate de tales bienes.
Artículo 2427
Por el secuestro judicial sólo pueden asegurarse bienes que pertenezcan a la persona en contra de quien se decretó aquél.
Artículo 2428
El secuestro judicial se rige además, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.