Libro quinto Capítulo XII. Contrato de obras a precio alzado
Artículo 2533
El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
Artículo 2534
Son a cargo del empresario la pérdida o deterioro de la obra hasta el momento de la entrega, salvo que hubiere mora en el dueño respecto a la recepción de aquélla o convenio expreso en contrario.
Artículo 2535
El contrato de obras a precio alzado se otorgará por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada y, cuando sea necesario, un plano, diseño y presupuesto de la obra.
Artículo 2536
Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas oyendo el dictamen de peritos y teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar.
Artículo 2537
Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
Artículo 2538
En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptados, cobrar el valor de éstos, si no ejecuta él la obra.
Artículo 2539
Cuando al encargarse una obra no se fijó precio, éste será, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, lo que importen los materiales empleados, más los salarios de los trabajadores ocupados, incluyéndose cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o Instituciones semejantes y en su caso, los honorarios que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
Artículo 2540
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los salarios, salvo que ese aumento sea de veinticinco por ciento o más y que el empresario no haya incurrido en mora. El aumento a que tiene derecho el empresario será proporcional al tenido por los materiales o salarios.
Artículo 2541
El empresario no tiene derecho a exigir aumento en el precio cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, salvo que el dueño haya autorizado por escrito ese cambio o aumento y con expresa designación del precio.
Artículo 2542
Una vez pagado y recibido el precio, no procede reclamación sobre él, a menos que, al pagar o recibir las partes se hayan reservado el expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 2543
El que se obligue a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los plazos designados en el contrato, y si en éste no se fijaron, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.
Artículo 2544
El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y que éste pague el importe de las que reciba.
Artículo 2545
Las partes pagadas se presumen aprobadas y recibidas por el dueño, y no existe esta presunción sólo porque el dueño haya hecho adelantos a cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
Artículo 2546
Lo dispuesto en el artículo anterior, no se observará cuando las piezas que se manden construir, sólo puedan ser útiles formando reunidas un todo.
Artículo 2547
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, salvo pacto en contrario o consentimiento del dueño; en estos casos, la obra se hará bajo la responsabilidad del empresario.
Artículo 2548
Recibida y aprobada la obra por el que la encargo, el empresario responde durante cinco años, contados desde el día de la entrega de la obra, de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó.
Artículo 2549
El empresario no es responsable de los defectos a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:
I.Si por disposición expresa del dueño se emplearon materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos; o,
II.Si se edificó en terreno inapropiado, elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.
Artículo 2550
El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de la empresa comenzada, y en este supuesto deberá indemnizar al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber obtenido de la obra.
Artículo 2551
Cuando la obra se concertó fijando su precio por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede rescindirse unilateralmente, por cualquiera de los contratantes, y el dueño deberá pagar el importe de lo hecho según lo que pese o mida.
Artículo 2552
Cuando la obra se contrató por honorarios que se estimen en un tanto por ciento de lo invertido en aquélla, el contrato puede rescindirse a voluntad de las partes, aplicándose las siguientes disposiciones:
I.Si se rescinde el contrato por voluntad del empresario, éste tiene derecho de cobrar los honorarios de la porción concluida de la obra;
II.Si el contrato se rescinde por voluntad del dueño, éste debe pagar al empresario, además de lo honorarios a que se refiere la fracción anterior el cincuenta por ciento de los honorarios que hubiere devengado si continuara la obra;
III.El empresario, al rescindirse el contrato, deberá probar el costo de los materiales, el empleo de éstos en la obra y el importe de los gastos hechos;
IV.En caso de conflicto entre el empresario y el dueño sobre el importe de los honorarios a que se refiere este artículo, antes de ocurrir a los tribunales, obtendrán un dictamen de peritos.
Artículo 2553
Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla se siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
Artículo 2554
Si el dueño cumplió las obligaciones que le impone el contrato, puede continuar la obra, empleando a otras personas, en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.Si el empresario suspende, sin causa para ello, la ejecución de la obra, por dos semanas consecutivas;
II.Si el empresario retrasa la ejecución de la obra, en un cuarenta por ciento del tiempo convenido para ello, cuando se haya pactado la obra por porciones o estimaciones; y,
III.Si vencido el plazo, el empresario no concluyó la obra.
Artículo 2555
En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Antes de continuar la obra, debe el dueño notificar al empresario y levantar un inventario de aquélla;
II.La notificación y el inventario se harán ante Notario;
III.Podrá concurrir el empresario al levantamiento del inventario;
IV.Quedarán a salvo los derechos de las parte para establecer en el juicio correspondiente, las responsabilidades en que pudieren haber incurrido.
Artículo 2556
Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél por el trabajo y gastos hechos.
Artículo 2557
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable si el empresario no puede concluir la obra, por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 2558
Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Artículo 2559
Quienes por cuenta del empresario realicen, a su vez, parte de la obra, a virtud de su contrato que no sea laboral o que le ministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.
Artículo 2560
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra y de las cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 2561
Cuando se conviniere que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario, o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
Artículo 2562
El constructor de cualquiera obra mueble, tiene derecho de retenerla, mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
Artículo 2563
Los empresarios constructores responden de que la obra esté conforme a las leyes que rijan esta materia, así como de las multas que se impongan.