Libro quinto · Capítulo XX Sección décima primera. Fianza legal o judicial
Artículo 2807
El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por providencia judicial, debe reunir los requisitos que establece el artículo 2719.
Artículo 2808
Si el obligado a dar fianza legal o judicial no obtuviere fiador podrá constituir en substitución de la fianza, un derecho real de prenda o hipoteca que se estime bastante para garantizar su obligación.
Artículo 2809
El fiador judicial no puede pedir la excusión del fiado.
Artículo 2810
El que fía a un fiador judicial no puede pedir la excusión de éste ni la del fiado.