Libro quinto · Capítulo VI Sección octava. Alquiler o arrendamiento de bienes muebles
Artículo 2347
Pueden ser materia del contrato de alquiler todos los bienes muebles no fungibles.
Artículo 2348
Son aplicables al contrato de alquiler, las disposiciones de este capítulo compatibles con la naturaleza de los bienes objeto de el.
Artículo 2349
El alquiler terminará en el plazo convenido; y a falta de plazo, luego que concluya el uso a que el bien se hubiere destinado conforme al contrato.
Artículo 2350
Si en el contrato no se hubiere fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que el bien se destine, el arrendatario será libre de devolverlo cuando quiera; pero el arrendador no podrá pedirlo sino después de cinco días de celebrado el contrato.
Artículo 2351
Si el bien se alquiló por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos plazos.
Artículo 2352
Si el contrato se celebró por un tiempo fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo.
Artículo 2353
Si el arrendatario devuelve el bien antes del plazo convenido, cuando se pactó un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el alquiler se convino por períodos, sólo está obligado a pagar los corridos hasta la entrega.
Artículo 2354
El arrendatario estará obligado a la totalidad del precio, cuando celebró el alquiler por tiempo fijo y los períodos se establecieron como plazo para el pago.
Artículo 2355
Si se arrienda un edificio o local amueblado, el alquiler de los muebles dura el mismo tiempo que el arrendamiento del local, salvo pacto en contrario.
Artículo 2356
Cuando los muebles se alquilaren con separación del local, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 2357
El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso del bien dado en alquiler.
Artículo 2358
La pérdida o deterioro el bien alquilado se presume a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, caso en el cual, será a cargo del arrendador.
Artículo 2359
Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste no usó el bien conforme al contrato, de manera que sin ese uso no habría sobrevenido el caso fortuito.
Artículo 2360
Es a cargo del arrendatario de un animal, la alimentación de éste y la curación de sus enfermedades leves, mientras esté en poder de él.
Artículo 2361
Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.
Artículo 2362
En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño.
Artículo 2363
Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescindirá el arrendamiento, a no ser que el dueño dé otro que sustituya al inutilizado.
Artículo 2364
Lo dispuesto en los artículos 2355 y 2356 es aplicable a los aperos del bien rústico rentado.