Libro quinto · Capítulo VI Sección segunda. Derechos y obligaciones del arrendador
Artículo 2273
El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I.A entregar al arrendatario el bien arrendado con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido;
II.A conservar el bien arrendado en el mismo estado durante el arrendamiento haciendo para ello las reparaciones necesarias;
III.A no estorbar ni embarazar en manera alguna el uso del bien arrendado, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;
IV.A garantir el uso o goce pacífico del bien arrendado por el tiempo del contrato;
V.A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario, si se le privare del uso o goce del bien arrendado, por virtud de evicción contra el arrendador; y,
VI.A responder de los perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos del bien arrendado, anteriores al arrendamiento.
Artículo 2274
Con relación a la fracción I del artículo anterior, si no hubo convenio sobre el uso, el arrendador cumple entregando al arrendatario el bien arrendado, en estado de servir para el uso al que por su naturaleza estuviere destinado.
Artículo 2275
La entrega del bien arrendado se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
Artículo 2276
Respecto a la obligación que impone la fracción II del artículo 2273 al arrendador, se observarán las siguientes disposiciones:
I.El arrendatario está obligado a poner en cono cimiento del arrendador la necesidad de las reparaciones; y para aquél es causa de responsabilidad, el incumplimiento de esta obligación;
II.Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinado el bien arrendado, quedará a elección del arrendatario demandar la rescisión del arrendamiento, o pedir a la autoridad judicial o administrativa competente, a elección del arrendatario, que apremie al arrendador para que cumpla su obligación;
III.Si el arrendador no hiciere las reparaciones en el plazo que fije la autoridad, ésta autorizará al arrendatario para ejecutarlas, a cuenta de renta:
IV.Para fijar el importe máximo de las reparaciones que se autoricen en el caso de la fracción anterior y para resolver sobre la necesidad de estas, se oirá a un perito designado por la autoridad;
V.El Juez resolverá, como amigable componedor, en una sola diligencia, oyendo al arrendador, al arrendatario y al perito, y recibiendo las pruebas que estimare necesarias;
VI.Las resoluciones a que se refieren las fracciones anteriores, cuando sean dictadas por un Juez no admiten recursos;
VII.El pago de los daños y perjuicios que se causaren al arrendatario por la falta o demora de las reparaciones se decidirá en juicio y no conforme a lo dispuesto en las fracciones anteriores.
Artículo 2277
El arrendador no puede durante el arrendamiento mudar la forma del bien arrendado intervenir en el uso legítimo de él, salvo el caso de la fracción III del artículo 2273.
Artículo 2278
El arrendatario está obligado a poner, en conocimiento del arrendador, los hechos que perturben la posesión del inmueble arrendado.
Artículo 2279
Si el arrendatario no cumple lo dispuesto en el artículo anterior, responderá al arrendador de los daños y perjuicios que cause su omisión.
Artículo 2280
Independientemente de lo dispuesto en los dos artículos anteriores puede el arrendatario defender por sí mismo, la situación jurídica que tiene con ese carácter.
Artículo 2281
Lo dispuesto en el artículo 2278 no comprende los hechos ilícitos cometidos directamente contra el arrendatario, su familia o sus bienes.
Artículo 2282
El arrendatario, en los casos a que se refiere el artículo anterior, sólo tiene acción contra los autores de los hechos ilícitos mencionados en él y no contra el arrendador.
Artículo 2283
Si el arrendador perdiere en juicio reivindicatorio parte del bien arrendado, puede el arrendatario reclamar una disminución proporcionada en la renta, o la rescisión del contrato y, en uno y otro caso, el pago de los daños y perjuicios que sufra.
Artículo 2284
El arrendador responde:
I.De los vicios o defectos del bien arrendado que impidan su uso, los hubiere conocido o no al celebrar el contrato;
II.De los vicios o defectos que sobrevengan en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario.
Artículo 2285
En los casos previstos en el artículo anterior, el arrendatario podrá pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que respecto al primero se pruebe que tuvo conocimiento, antes de celebrarse el contrato, de los vicios o defectos del bien arrendado.
Artículo 2286
Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario, en los siguientes casos:
I.Si se obligó a pagarlas; y,
II.Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato.
Artículo 2287
No es renunciable lo dispuesto en el artículo anterior; pero el arrendatario no tiene el derecho de retención, sobre el bien arrendado respecto a los créditos objeto de los artículos 2286 y 2288.
Artículo 2288
Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso, depositará judicialmente el saldo referido.