Libro quinto · Capítulo XXIII Sección quinta. Extinción de la hipoteca
Artículo 2951
La hipoteca produce sus efectos jurídicos contra tercero, mientras no sea cancelada su inscripción.
Artículo 2952
La hipoteca se extingue, a petición de parte interesada y mediante declaración judicial:
I.Cuando se extingue el bien hipotecado;
II.Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía, salvo los casos de hipoteca de propietario;
III.Por expropiación del bien hipotecado.
Artículo 2953
Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se extingue el inmueble hipotecado:
I.Cuando se destruye; y,
II.Cuando queda fuera del comercio.
Artículo 2954
Cuando el acreedor hipotecario hereda el bien hipotecado, no se extinguirá la hipoteca, y si en la división de la herencia se le aplicare íntegramente el bien, el heredero adquirirá la hipoteca de propietario.
Artículo 2955
La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda sin efecto, porque el bien objeto de la dación se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, o por evicción.
Artículo 2956
En los casos del artículo anterior, si el registro hubiera sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor, el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.