Libro sexto · Capítulo VII Sección séptima. Legado de crédito o de deuda de crédito
Artículo 3199
El legado de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que éste insoluta al abrirse la sucesión.
Artículo 3200
En el caso del artículo anterior, el que deba cumplir el legado entregará al legatario el título que compruebe el crédito, y le cederá las acciones que en virtud de él corresponderían al testador.
Artículo 3201
Cumplido lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, de insolvencia del deudor o de sus fiadores o de otra causa.
DE DEUDA
Artículo 3202
El legado de una deuda hecho al mismo deudor, extingue la obligación: y el que debe cumplir el legado está obligado a dar al deudor la constancia de extinción de la deuda, a desempeñar las prendas y anticresis, a cancelar las hipotecas fianzas, y a liberar al legatario de toda responsabilidad.
Artículo 3203
El legado de la garantía real de una deuda, sea aquella hipoteca, prenda o anticresis y el legado de una fianza, extinguen la deuda y la garantía, ya se haga al deudor principal o al deudor de la garantía.
Artículo 3204
Legado el título, sea público o privado de una deuda o de la garantía, se entiende legada la deuda.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS LEGADOS DE CRÉDITO Y DE DEUDA
Artículo 3205
A los legados de que hablan los artículos 3199 y 3202 son aplicables las siguientes disposiciones:
I.Ambos legados comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador; y,
II.Ambos legados subsistirán, si el testador demandó judicialmente al deudor y no obtuvo el pago.