Libro sexto · Capítulo VII Sección octava. Legado de dinero o de un bien depositado
Artículo 3206
El legado en dinero debe pagarse en efectivo y si no lo hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 3207
El legado de bien o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.