Libro sexto · Capítulo VII Sección segunda. Legado de alimentos
Artículo 3173
El legado de alimentos dura mientras vive el legatario.
Artículo 3174
Si el testador no señaló el monto de los alimentos, se estará a las reglas generales establecidas por este Código, sobre la materia.
Artículo 3175
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario determinada cantidad como pensión alimenticia, se entenderá legada la misma suma.