Libro sexto · Capítulo XII Sección tercera. Apertura y transmisión de la herencia
Artículo 3383
La sucesión se abre:
I.En el momento de la muerte del autor de la herencia:
II.Al declararse la presunción de muerte del ausente.
Artículo 3384
La propiedad y la posesión legal de los bienes, y los derechos y obligaciones del autor de la herencia, se transmiten por la muerte de éste a sus herederos, de acuerdo con lo dispuesto por este Código.
Artículo 3385
Si varias personas son llamadas simultáneamente a una herencia, es indivisible su derecho al dominio y posesión de la misma; hasta que se haga la partición.
Artículo 3386
Mientras no se nombre albacea, cada uno de los herederos puede, en el caso del artículo anterior reclamar la totalidad de la herencia.
Artículo 3387
El demandado, en el supuesto previsto por el artículo anterior, no puede oponer al actor, la excepción de no ser éste, el heredero universal.
Artículo 3388
Si el albacea nombrado no hace, en su caso, la reclamación a que se refieren las disposiciones anteriores, los herederos podrán pedir la remoción de aquél.
Artículo 3389
Quienes pretendan tener derecho a una herencia y se presenten después de la declaración de herederos o ésta no los hubiere reconocido como tales, pueden ejercitar la acción de petición de herencia, dentro del mismo juicio sucesorio, en la vía incidental, hasta antes que se apruebe la partición.
Artículo 3390
La partición y adjudicación hechas en una sucesión pueden ser contradichas en juicio seguido contra el adjudicatario, por quien pretenda ser heredero, y en el que éste ejercite la acción de petición de herencia.
Artículo 3391
La acción de petición de herencia prescribe en diez años a partir de la adjudicación y es transmisible a los herederos.