Libro sexto · Capítulo XII Sección quinta. Albaceas
Artículo 3421
Los albaceas son:
I.Ejecutores del testamento;
II.Órganos representativos de la sucesión para actuar en nombre y por cuenta de ésta, en los siguientes casos:
a)Administración de los bienes de la herencia;
b)Defensa de esos bienes; y,
c)Partición y adjudicación definitiva de los mismos.
Artículo 3422
Desempeñará el albaceazgo:
I.En los juicios testamentarios, la persona designada por el testador;
II.En los juicios abintestato, la persona elegida por los herederos de entre ellos mismos y por mayoría de votos.
Artículo 3423
Si el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, el albacea será nombrado por los herederos en la forma que establece la fracción II del artículo anterior.
Artículo 3424
Si el testador nombra varios albaceas sin establecer entre ellos solidaridad, desempeñará sucesivamente cada uno de ellos el cargo, en el orden de su designación.
Artículo 3425
El testador o los herederos en el juicio intestamentario, podrán nombrar dos o más albaceas solidarios, a los cuales son aplicables las siguientes disposiciones:
I.Sólo valdrá lo que todos los albaceas hagan de consumo o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás;
II.En caso de suma urgencia, uno de los albaceas solidarios podrá practicar bajo su responsabilidad los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás;.
Artículo 3426
La mayoría en materia de sucesiones, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas; pero cuando la porción mayor exceda de la mitad de la herencia y pertenezca a una sola persona, el Juez, discrecionalmente moderará el ejercicio del derecho que este artículo concede, cuando su titular abuse de él.
Artículo 3427
Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez entre los propuestos.
Artículo 3428
El heredero que fuere único será el albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento.
Artículo 3429
Si la herencia se distribuye en legados, los legatarios nombrarán al albacea observándose las disposiciones aplicables a los herederos.
Artículo 3430
Cuando no hay heredero o el nombrado no acepte la herencia, el albacea será nombrado por los legatarios, pero si tampoco hubiere éstos, el nombramiento lo hará el Juez.
Artículo 3431
El albacea nombrado conforme al artículo que precede durará en su cargo mientras, declarados los herederos, se hace la elección de albacea por ellos.
Artículo 3432
Si se designa albacea a un incapaz, el albaceazgo lo desempeñará el representante de aquél.
Artículo 3433
No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.Los magistrados y los jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se abra la sucesión;
II.Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea.
Artículo 3434
El cargo de albacea es voluntario.
Artículo 3435
La aceptación del albaceazgo obliga a quien la hace a desempeñar este cargo.
Artículo 3436
El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador.
Artículo 3437
El albacea testamentario, que pretenda excusarse, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes al requerimiento judicial que se le haga para aceptar el cargo.
Artículo 3438
Pueden excusarse de ser albaceas;
I.Los empleados y funcionarios públicos;
II.Los militares en servicio activo;
III.Los que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de sus ingresos diarios;
IV.Los que por el mal estado habitual de salud o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
V.Los que tengan sesenta años cumplidos;
VI.Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Artículo 3439
El albacea testamentario que estuviere presente, mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo, bajo la pena establecida en el artículo 3436 más el pago de daños y perjuicios.
Artículo 3440
Puede el albacea delegar su cargo por mandato especial.
Artículo 3441
Si el testador nombrare un albacea especial, el albacea general está obligado a entregarle las cantidades o bienes necesarios, para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Artículo 3442
Si el cumplimiento del legado depende de plazo o de alguna otra circunstancia suspensiva, podrá el albacea general resistir la entrega del bien o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del albacea especial, en su caso de que la entrega se hará a su debido tiempo.
Artículo 3443
El albacea especial puede también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 3444
La posesión de los bienes hereditarios corresponde:
I.Al cónyuge supérstite en el caso del artículo 375;
II.A los herederos o legatarios de bienes individualmente determinados y respecto a esos bienes;
III.Al albacea cuando la herencia se distribuya en partes alícuotas.
Artículo 3445
En caso de sucesión testamentaria, dentro de los treinta días siguientes a la denuncia de esa sucesión, los herederos, los legatarios en su caso y el albacea, de común acuerdo, procederán a entregar a quien corresponda de ellos, los bienes mencionados en la fracción II del artículo anterior.
Artículo 3446
Si alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, pide que la entrega de los bienes se haga con intervención judicial, el Juez citará a junta a los interesados en la que, de no llegar éstos a un acuerdo resolverá lo que corresponda.
Artículo 3447
La entrega de los bienes será provisional, mientras no se haga la adjudicación definitiva.
Artículo 3448
El heredero, y en su caso el legatario, que conforme a la fracción II del artículo 3444, reciban la posesión provisional del bien heredado o legado, sufragarán en proporción al valor de dichos bienes, los gastos sucesorios, y la parte de las deudas hereditarias que le correspondan.
Artículo 3449
En el caso de la fracción III del artículo 3444, dentro de los treinta días siguientes, a la aceptación del cargo por el albacea, éste y los herederos, de común acuerdo fijarán:
I.La cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldo de los dependientes;
II.La forma de pago de las cargas de la herencia; y,
III.La suma que a cada heredero debe entregar periódicamente el albacea, de los frutos del haber hereditario y la fecha de cada entrega.
Artículo 3450
Si los herederos en el caso del artículo anterior no llegaren a un acuerdo o si alguno de ellos es menor el juez resolverá sobre los tres puntos previstos en las fracciones de dicho artículo; pero con relación a la fracción III se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.La liquidación de los frutos civiles se hará mensualmente; de su importe se deducirán los gastos de administración aprobados, incluyendo honorarios del albacea y el sobrante se pagará a los herederos conforme a su porción hereditaria, a más tardar dentro de los primeros diez días de cada mes;
II.La liquidación y pago de los frutos naturales se hará dentro del mes siguiente al levantamiento de la cosecha:
III.La liquidación de los frutos industriales o de los productos de una industria o negociación, se hará dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada ejercicio fiscal, sin que esta disposición impida que los herederos acuerden el pago de anticipos, según la situación de aquéllas.
Artículo 3451
En los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 3444, el supérstite o el albacea poseen en nombre propio los bienes que, respectivamente, corresponda a cada uno de ellos en la herencia, y en nombre ajeno por la parte de los herederos y legatarios.
Artículo 3452
Mientras no se hace la partición y adjudicación de los bienes hereditarios, corresponde:
I.La propiedad de ellos al heredero si éste es único:
II.Al heredero o legatario, la propiedad de los bienes que el testador les haya dejado determinando individualmente cada uno de dichos bienes; y,
III.La copropiedad de los bienes hereditarios a los herederos, cuando deban dividirse esos bienes por partes alícuotas.
Artículo 3453
Las facultades del albacea, además de las contenidas en este capítulo, serán las que expresamente le hayan concedido el testador o las que le confieran los herederos y legatarios, sean aquéllos testamentarios o legítimos.
Artículo 3454
Artículo 3455
Son obligaciones del albacea general además de las establecidas por la ley, las siguientes:
I.La presentación del testamento;
II.El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.La formación de inventarios;
IV.La administración de los bienes y la rendición de la cuenta del albaceazgo;
V.El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.El pago periódico a los herederos, de lo que corresponda a éstos de los frutos y productos de los bienes hereditarios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3449 y 3450.
VII.La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VIII.La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento, conforme a derecho;
IX.La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella.
Artículo 3456
Si el albacea fue nombrado en testamento, y lo tiene en su poder, deben denunciar la sucesión dentro de los treinta días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 3457
La denuncia de la sucesión puede hacerla cualquier interesado en ella.
Artículo 3458
Admitida la denuncia, se citará a los interesados, y el Juez determinará se nombre al albacea con arreglo a lo dispuesto en este Código y en el de Procedimientos Civiles.
Artículo 3459
Dentro de los treinta días siguientes, contados desde que el albacea acepte su nombramiento, debe garantizar su manejo respecto a los bienes que queden en su posesión y administración, después de cumplirse lo dispuesto en el artículo 3445.
Artículo 3460
La garantía a que se refiere el artículo anterior, se otorgará conforme a las bases siguientes:
I.Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II.Por el valor de los bienes muebles;
III.Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez;
IV.En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos;
V.Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar conforme a lo dispuesto en las fracciones que preceden, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras conserve sus derechos hereditarios;
VI.Si la porción del albacea coheredero no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a garantizar la diferencia.
Artículo 3461
El testador y los herederos, sean testamentarios o legítimos, por mayoría calculada conforme al artículo 3426, pueden dispensar al albacea del deber de garantizar su manejo.
Artículo 3462
El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bien alguno, sino con aprobación judicial, la que se concederá únicamente cuando la propiedad ajena conste en documento público o en los libros de contabilidad, llevados en debida forma si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Artículo 3463
Si la propiedad ajena sólo consta en el testamento, se considerará como legado.
Artículo 3464
Cuando la propiedad de un bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en los artículos que preceden, el albacea se limitará a poner, al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia del bien, para que, en su caso, se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 3465
Son ineficaces las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario, o de la de rendir cuentas, salvo el caso de que el heredero sea único y al mismo tiempo albacea, y que no haya legatarios.
Artículo 3466
El deber que de dar cuentas tiene el albacea y de estar al resultado de ellas, pasa a sus herederos.
Artículo 3467
Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos y con aprobación judicial si en la sucesión hay incapaces.
Artículo 3468
El albacea no puede ni con licencia judicial ni en almoneda o fuera de ella, comprar o arrendar los bienes de la herencia ni hacer contrato alguno respecto de ellos, pero cesa esta prohibición cuando el albacea o las personas que según este Código se presuman testaferros de él, sean coherederos o copropietarios de dichos bienes o hayan sido socios del autor de la sucesión.
Artículo 3469
El albacea no puede dar en arrendamiento los bienes de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.
Artículo 3470
Los bienes heredados o legados específicamente, no pueden ser gravados, hipotecados ni arrendados, sin consentimiento del respectivo heredero o legatario.
Artículo 3471
El albacea no puede gravar ni hipotecar, sin consentimiento de los herederos y de los legatarios:
I.Los bienes de la sucesión no transmitidos específicamente a un heredero o legatario determinado;
II.La herencia como una universalidad, si tuviere inmuebles o derechos reales.
Artículo 3472
El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.
Artículo 3473
El albacea a quien el testador no haya fijado plazo, debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
Artículo 3474
Si se tratare de sucesión intestamentaria, el plazo de un año para que el albacea termine el juicio sucesorio, se contará desde la aceptación del cargo.
Artículo 3475
Si el testador prorroga el plazo legal, debe señalar expresamente el tiempo de la prórroga; si no lo señala expresamente, se entenderá prorrogado el plazo sólo por otro año.
Artículo 3476
La mayoría de los herederos y legatarios puede también prorrogar el plazo en que el albacea debe desempeñar su encargo, observándose lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3477
Para que el cargo de albacea se prorrogue, es necesario, en los casos a que se refieren los artículos anteriores, que las cuentas del albacea hayan sido aprobadas.
Artículo 3478
La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, según lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 3479
Cuando estuviere interesada la Hacienda Pública, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Artículo 3480
Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar, sobre su resultado, los convenios que quieran y que no fueren contrarios a las leyes.
Artículo 3481
Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, incluso los honorarios de abogados y procuradores que haya ocupado, serán a cargo de la herencia.
Artículo 3482
El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
Artículo 3483
Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el cinco por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el diez por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios. Si él mismo hiciere la partición, cobrará además los derechos de arancel.
Artículo 3484
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le conceda por el mismo motivo.
Artículo 3485
Si varios albaceas definitivos hubieren desempeñado el cargo sucesivamente, la retribución se repartirá entre todos ellos, en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 3486
El albacea provisional no tendrá retribución.
Artículo 3487
El cargo de albacea acaba:
I.Por la conclusión del juicio sucesorio.
II.Por muerte;
III.Por incapacidad legal declarada en forma;
IV.Por excusa que el Juez califique de legítima.
V.Por terminar el plazo señalado por el testador o por la ley;
VI.Por revocación de su nombramiento hecha por los herederos en cualquier tiempo; pero en el mismo acto debe nombrarse substituto;
VII.Por remoción;
VIII.En los demás casos que establezca la ley.