Libro sexto · Capítulo XII Sección décima. Rescisión y nulidad de las particiones
Artículo 3547
Las particiones pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general.
Artículo 3548
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos, es rescindible si hubo dolo o mala fe de parte de los otros interesados; pero éstos podrán evitar la rescisión pagando al preterido la parte que le corresponda.
Artículo 3549
La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él; y la parte que se aplicó a éste se distribuirá entre los herederos.
Artículo 3550
Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Código.