Código Civil de Puebla
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Libro sexto · Capítulo XII Sección cuarta. Aceptación y repudiación de la herencia

Arts. 3392–342029 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 3392

Pueden aceptar o repudiar la herencia los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Artículo 3393

La aceptación puede ser expresa o tácita.

Artículo 3394

Es expresa la aceptación si el heredero la hace con palabras claras, y tácita, si ejecuta algunos hechos de los que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquéllos que sólo podría ejecutar como heredero.

Artículo 3395

No puede aceptarse o repudiarse la herencia, con plazo o condición, ni parcialmente.

Artículo 3396

Los cónyuges no pueden aceptar ni repudiar la herencia común sino de mutuo acuerdo. En caso de discrepancia resolverá el Juez.

Artículo 3397

Un cónyuge no necesita autorización del otro, para aceptar o repudiar la herencia que a él le corresponda.

Artículo 3398

La herencia dejada a incapaces, se rige por las siguientes disposiciones:

I.Será aceptada por quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el heredero.

II.En su caso, será aceptada por el tutor; y,

III.El o los titulares de la patria potestad, o el tutor, necesitan autorización judicial para repudiar la herencia.

Artículo 3399

Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación de la herencia, podrán aceptar unos y repudiar otros.

Artículo 3400

Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.

Artículo 3401

Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

Artículo 3402

La repudiación de la herencia no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 3403

La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez o ante Notario.

Artículo 3404

El nombrado heredero en testamento y que al mismo tiempo tenga derecho de heredar por intestado, si repudia como heredero testamentario, pierde el derecho de suceder por intestado.

Artículo 3405

El que repudia el derecho de suceder por intestado, sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.

Artículo 3406

No puede aceptarse o repudiarse una herencia sin estar cierto de la muerte del autor de la sucesión o sin estar abierta la sucesión del ausente.

Artículo 3407

Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede repudiar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 3408

Los legítimos representantes de las personas jurídicas capaces de adquirir, pueden aceptar la herencia que a aquéllas se dejare.

Artículo 3409

Las personas jurídicas de derecho público necesitan, para repudiar una herencia, autorización del Gobernador del Estado.

Artículo 3410

Si alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados treinta días de la apertura de ésta, que el Juez señale al heredero un término que no excederá de treinta días, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Artículo 3411

La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y sólo pueden ser impugnadas en caso de dolo o intimidación.

Artículo 3412

El heredero puede revocar la aceptación, o la repudiación, si por un testamento desconocido al tiempo de hacer aquélla o ésta, se altera la calidad o cantidad de la herencia.

Artículo 3413

En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose, respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores de buena o mala fe, según haya sido la del heredero.

Artículo 3414

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

Artículo 3415

En el supuesto del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos y si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley en lugar de quien repudió.

Artículo 3416

Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que concede el artículo 3414.

Artículo 3417

Quien deba heredar, en lugar del que repudió la herencia, podrá impedir que la acepten los acreedores de éste, pagando los créditos que deba aquél.

Artículo 3418

El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de otra declaración judicial, y salvo el derecho de los interesados para contradecir, en el mismo juicio, aquella declaración.

Artículo 3419

Toda herencia se entiende aceptada con beneficio de inventario aunque no se exprese; pero este beneficio no libera al heredero de las obligaciones que solidariamente hubieren contraído él y el autor de la herencia.

Artículo 3420

Mientras no se liquide la herencia, los bienes de ésta no se confunden, por la aceptación del heredero, con los bienes de él.

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