Libro primero · Capítulo VI Sección cuarta. Disolución de la sociedad
Artículo 253
La sociedad se disuelve:
I.Por consentimiento unánime de los socios;
II.Por haberse cumplido el plazo prefijado a la sociedad;
III.Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
IV.Por resolución judicial.
Artículo 254
Para que la disolución de la sociedad surta efectos contra personas distintas de ésta y de los socios de la misma, es necesario que se inscriba en el Registro Público.
Artículo 255
Pasado el plazo por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social.
Artículo 256
En el supuesto previsto en el artículo anterior, la existencia de la sociedad puede demostrarse por todos los medios de prueba.
Artículo 257
La sociedad se disuelve por la muerte o incapacidad de uno de los socios, que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél.
Artículo 258
La muerte del socio industrial es causa de disolución de la sociedad, si ésta se estableció por causa de la industria de aquél.
Artículo 259
En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los sobrevivientes se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión.
Artículo 260
Los herederos, en el caso del artículo anterior, tendrán derecho al capital y utilidades que correspondan al finado, en el momento del fallecimiento y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por su causante.
Artículo 261
Cuando la sociedad, en caso de fallecimiento de uno de los socios, deba continuar con sus herederos, estos tendrán los mismos derechos y obligaciones que correspondían a su causante.
Artículo 262
Cuando se trate de sociedades de duración indeterminada, se disuelve la sociedad por renuncia de uno de los socios, si los demás no desean continuar asociados.
Artículo 263
En el caso del artículo anterior para que la renuncia de uno de los socios sea causa de disolución de la sociedad, se requiere además que no sea maliciosa ni extemporánea.
Artículo 264
La renuncia es maliciosa si el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios, o evitarse las pérdidas que los socios deberían recibir o soportar en común, con arreglo a la escritura constitutiva de la sociedad.
Artículo 265
La renuncia es extemporánea, si al hacerla el socio renunciante, la disolución de la sociedad, que esa renuncia originaría, puede causar perjuicios a la misma sociedad.
Artículo 266
Sólo las sociedades de duración indeterminada se disuelven por renuncia de uno o más socios.
Artículo 267
En las sociedades de duración indeterminada es también causa legítima para su disolución, la falta de cumplimiento de las obligaciones de uno o más socios, en favor de la sociedad, si ésta puede perjudicarse irreparablemente por virtud de ese incumplimiento.
Artículo 268
La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con personas distintas de ella y de los socios.