Código Civil de Puebla
Código Civil de Puebla

Libro primero Capítulo IV. Reglas generales sobre las personas jurídicas

Arts. 171–18313 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 171

Las personas jurídicas tienen capacidad de goce y de ejercicio, salvo las restricciones que a esa doble capacidad se establezcan legalmente.

Artículo 172

Son personas jurídicas:

I.El Estado de Puebla y los municipios del mismo Estado;

II.Las asociaciones civiles;

III.Las sociedades civiles;

IV.Las fundaciones;

V.Las demás que reconozca la ley.

Artículo 173

En el Estado de Puebla se reconoce la capacidad de las personas jurídicas, creadas de acuerdo con las leyes federales o de los demás Estados de la República Mexicana.

El reconocimiento de las personas jurídicas colectivas extranjeras de naturaleza privada, se rige por lo dispuesto en las leyes federales.

Párrafo adicionado el 14/sep/1998.

Artículo 174

Las personas jurídicas se regirán por las leyes correspondientes y, en su caso, por lo dispuesto en este Código, por su escritura constitutiva y por su estatuto.

Artículo 175

Las personas jurídicas pueden ejercitar los derechos que no sean incompatibles con su objeto y los que no les estén prohibidos por la ley.

Artículo 176

Las personas jurídicas adquieren derechos y se obligan por medio de la persona o personas físicas que las representen legalmente.

Artículo 177

El domicilio de las personas jurídicas se determina:

1ºPor la ley que las haya creado o reconocido, o que las rija directamente;

2ºPor su escritura constitutiva, estatuto o reglas de su fundación:

3ºEn defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan sus funciones principales o en el que se haya establecido su representación legal.

Artículo 178

Las personas jurídicas privadas, que tengan su domicilio fuera del Estado de Puebla, pero que realicen actos o hechos jurídicos dentro de su territorio, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, para todo lo que a esos actos o hechos se refiere.

Artículo 179

Las personas jurídicas privadas que operen por medio de sucursales, en lugar distinto del domicilio de la casa matriz, se entenderán sometidas, para todo lo relativo a los hechos que sean imputables a sus sucursales, o a los actos jurídicos que éstas realicen, a la jurisdicción del lugar donde sucedan tales hechos o actos jurídicos.

Artículo 180

Las personas jurídicas pueden designar un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas.

Artículo 181

Las personas jurídicas de carácter público llevarán el nombre que las leyes les asignen.

Artículo 182

El nombre de las personas jurídicas de carácter privado estará constituido por la denominación, o la razón social que se les dé, de acuerdo con su escritura constitutiva o con su estatuto.

Artículo 183

Las personas jurídicas tienen el mismo derecho que el artículo 67 da a las personas físicas, respecto al uso de su nombre, y pueden ejercitar la acción de usurpación o ºde supresión de nombre.

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