CCPUE · Art. 607

Artículo 607 del Código Civil de Puebla

Libro segundo. Familia · Capitulo X. Patria potestad · Sección primera. Reglas generales

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

En el caso del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.Los abuelos a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán lo de la línea paterna o los de la línea materna;

II.Si no se pusieren de acuerdo los abuelos, decidirá el Juez, oyendo a los ascendientes y al menor si ya cumplió catorce años;

III.La resolución del Juez a que se refiere la fracción anterior debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses del menor;

IV.Si el abuelo o abuela por una de las líneas es viudo o casado en segundas nupcias, y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede el Juez confiar a éstos o a aquél la patria potestad, según sea más conveniente para el menor;

V.Si la patria potestad se defiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o por impedimento de éstos, corresponderá ejercerla a los de la otra línea.

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(Periódico Oficial del Estado de Puebla)
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  • art. 3329: llamada de nota 477 sin nota al pie en la fuente
  • art. 3347: llamada de nota 479 sin nota al pie en la fuente
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Cómo citar

Artículo 607, Código Civil de Puebla (Puebla). Texto vigente, última reforma 17 oct 2025. https://articuladomx.com/estados/puebla/codigo-civil/articulo-607/

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