Artículo 403 Quáter del Código Civil de Tabasco
Libro primero. De las personas · Título octavo bis. De la protección contra la violencia familiar
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026
En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el juez dictará las siguientes medidas cautelares:
I.Ordenar la separación del agresor de la vivienda donde habita el grupo familiar;
II.Prohibir al agresor ir al domicilio del grupo familiar, así como a los lugares de trabajo o estudio de la víctima;
III.Prohibir al agresor que se aproxime a las víctimas; y
IV.Una vez actualizada la fracción primera, ordenar el reingreso de la víctima o victimas al domicilio de grupo familiar, cuando ésta por razones de seguridad personal ha debido salir del mismo.
De igual forma podrá emitir las siguientes órdenes de protección civil:
I.Suspensión temporal del agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
II.Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal, y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;
III.Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;
IV.Obligación alimentaria provisional o inmediata; o
V.Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias y/o garantizar los derechos de la sociedad conyugal.
En caso de reincidencia o desobediencia a estas medidas, el Juez decretará los medios de apremio contemplados en el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco.