Artículo 196 del Código Civil de Tlaxcala
Libro segundo. De las personas · Titulo quinto. De la filiacion · Capitulo III. De la prueba de la filiacion
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024
Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad; siendo admisibles todos los medios ordinarios de prueba, incluida la biológica que se practicará sólo o con propósitos de identificación y con conocimiento de las partes involucradas sobre su objeto.
En el caso de concubinato se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 189 y 221, tanto en vida de los padres como después de su muerte, esta acción es transmisible por herencia e imprescriptible.
Tratándose de juicio de investigación de la paternidad, la filiación se presumirá cierta cuando el demandado se niegue a realizarse la prueba pericial científica en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN).