Artículo 289 Bis del Código Civil de Tlaxcala
Libro segundo. De las personas · Titulo octavo. De la patria potestad · Capitulo III. De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez puede, en beneficios de las niñas, niños y adolescentes, modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia, cuando ésta se haya decretado judicialmente, ya sea con carácter provisional o definitivo, respecto a ellos:
I.Cuando quien la ejerza realice alguna conducta para evitar la convivencia de las niñas, niños y adolescentes con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma, y
II.Cuando exista auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio cometido en agravio de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.