Código Civil de Tlaxcala
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Libro segundo · Titulo decimocuarto Capitulo III. De las actas de reconocimiento

Arts. 599–6025 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 599

Si el padre o la madre o ambos reconocieren a un hijo al presentarlo dentro o fuera del término de la Ley, para que se registre su nacimiento, el acta de éste contendrá los requisitos señalados en el Capítulo II, Título Decimocuarto de este Código. Esta acta surte los efectos del reconocimiento legal.

(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 1992)

Artículo 600

Si el reconocimiento del hijo se hiciera después de haber sido registrado su nacimiento, se procederá a levantar acta separada haciendo la anotación correspondiente en el acta de nacimiento anterior a la del reconocimiento del hijo.

Si el hijo reconocido fuera menor de edad, deberá dar su consentimiento el padre o madre que lo haya presentado al Registro Civil y cuando el hijo reconocido fuera mayor de edad, él deberá dar su consentimiento ante el Oficial del Registro Civil, quien, en ambos casos, levantará acta circunstanciada ante dos testigos y en presencia de los padres que hacen el reconocimiento; este documento se archivará como antecedente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 601

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el artículo 202 de este Código, se presentará al Oficial del Registro el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo IV del título V de este libro.

Sea cual fuese el procedimiento seguido para el reconocimiento del hijo, los documentos relativos a éste, se archivarán con los antecedentes que le dieron origen y se podrá expedir copia certificada del acta de nacimiento en la que se asentará el nombre y apellidos que con motivo del reconocimiento le correspondan, fecha, hora y lugar de nacimiento, sexo, nombres de los padres, nombre de los abuelos paternos y maternos que resulten del reconocimiento, y demás datos complementarios; también se deberán asentar estos datos en las actas del estado civil del reconocido y en las de sus descendientes, haciendo referencia a la fecha y acto mediante el cual se efectuó el reconocimiento.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 601 Bis

Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía distinta de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, deberá remitirse, mediante oficio, copia certificada del reconocimiento a la Dirección Coordinadora del Registro Civil del Estado y Oficialía que corresponda, ya sea en el interior o fuera del Estado, a fin de realizar las anotaciones marginales que correspondan.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 602Derogado

(DEROGADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 1992)

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