Artículo 592 del Código Civil de Tlaxcala
Libro segundo. De las personas · Titulo decimocuarto. De las actas del estado civil · Capitulo II. De las actas de nacimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024
En las actas que se levanten en estos casos no se expresarán las circunstancias que designa el artículo 590 de este Código; ni se hará contar que el nacimiento ocurrió en una prisión o en una inclusa; pero se hará constar la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le ponga y el nombre de la persona o casa de cuna que se encargue de él. En el acta únicamente se mencionará que los objetos y papeles del menor se encuentran en el archivo de la Oficialía.