Libro segundo · Titulo noveno Capitulo II. De la tutela testamentaria
Artículo 310
El ascendiente que ejerce la patria potestad puede nombrar tutor testamentario a aquellos sobre quienes la ejercen. Si el padre es el testador puede nombrar tutor al hijo póstumo.
Artículo 311
Si fueren varios los menores podrán nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.
Artículo 312
En el primer caso, si los intereses de alguno o algunos de los menores fueren opuestos a los de los otros, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los menores que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.
Artículo 313
El que en su testamento deja bienes, sea por legado, sea por herencia, a un incapaz que no está en su patria potestad ni en la de otro, puede nombrarle tutor sólo para la administración de los bienes que le deja.
Si el testador es un menor no emancipado puede hacer también el nombramiento de tutor a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 314
El nombramiento de tutor testamentario hecho por el padre que sobreviva a la madre o por ésta si sobrevive a aquél, y que haya continuado en ejercicio de la patria potestad conforme al artículo 270, excluye de la patria potestad a los ascendientes en quienes hubiera de recaer ese derecho en defecto del padre y de la madre.
Artículo 315
El padre no puede excluir de la patria potestad a la madre ni ésta a aquél.
Artículo 316
El nombramiento de tutor hecho por cualquiera de los abuelos de una línea no excluye de la patria potestad a los abuelos por la otra línea.
Artículo 317
De los abuelos, sólo el último que sobreviva, puede nombrar tutor testamentario.
Artículo 318
El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho a nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo.
Artículo 319
En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Artículo 320
Tampoco hay lugar a la tutela testamentaria del menor de edad emancipado.
Artículo 321
Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primeramente nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Artículo 322
Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Artículo 323
Deben observarse todas las reglas, limitación y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador y por causas supervenientes, las estime dañosas a los menores, caso en el cual podrá dispensarlas o modificarlas.
Artículo 324
Si por un nombramiento condicional de tutor, o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.