Libro segundo · Titulo decimotercero Capitulo V. De la presuncion de muerte del ausente
Artículo 534
Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de la parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Artículo 535
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose en cualquier medio de transporte que sufra un siniestro, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que haya transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas en el capítulo I de este título.
Artículo 536
Hecha la declaración de presunción de muerte se abrirá el testamento del ausente si no estuviere ya publicado conforme al artículo 513; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración, en los términos prevenidos en el artículo 527; y los herederos entrarán en posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.
Artículo 537
Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieron heredarle al tiempo de ella; pero el poseedor de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservará la mitad de los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional y todo ello desde que obtuvo la posesión definitiva.
Artículo 538
Si el ausente se presentare o se probare su existencia, después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Artículo 539
Cuando hecha la declaración de ausencia o la de presunción de muerte de una persona, se hubiesen aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieron por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declarare por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de bienes se hará a éstos en los mismos términos en que según los artículos 530 y 538, debiera hacerse al ausente si se presentara.
Artículo 540
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria, se haya deferido la herencia.
Artículo 541
La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte.
Artículo 542
En el caso de la fracción II del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 543
La sentencia que declare la ausencia de uno de los cónyuges interrumpe, sólo para el ausente, la sociedad conyugal, la que será administrada por el presente y en beneficio de éste hasta que termine por la declaración de presunción de muerte
La sentencia que declare la presunción de muerte de uno de los cónyuges termina la sociedad conyugal.
Artículo 544
En el caso previsto por el artículo 533, el cónyuge sólo tendrá derecho a alimentos.