Libro segundo · Titulo decimotercero Capitulo III. De los efectos de la declaracion de ausencia
Artículo 512
Declarada la ausencia, si hubiere un testamento cerrado, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez dentro de quince días contados desde la primera de las publicaciones de que habla el artículo 510.
Artículo 513
El juez, de oficio, o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescriptas para la apertura de los testamentos cerrados.
Artículo 514
Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que lo fueren legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración, si fueren mayores. Si estuvieren bajo patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Artículo 515
Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.
Artículo 516
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general; y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndolo de entre los mismos herederos.
Artículo 517
Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará al administrador general.
Artículo 518
Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.
Artículo 519
El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
Artículo 520
En el caso del artículo 515, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
Artículo 521
En el caso del artículo 516 la garantía deberá otorgarse por el administrador general y el importe de ella corresponderá al valor de los bienes.
Artículo 522
Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos dando la garantía que corresponda según el artículo 369.
Artículo 523
Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo las mismas garantías.
Artículo 524
Si dentro de tres meses no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquélla; pero de modo que no baje de la tercia parte de los valores señalados en el artículo 369.
Artículo 525
Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Artículo 526
No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge que, como heredero, entre en la posesión de los bienes del ausente por la parte que en ellos le corresponda;
II.- El ascendiente que entre en la posesión como heredero, o que administre los bienes de sus descendientes menores en ejercicio de la patria potestad, por la parte que a éstos o a él corresponda. Si hubiere legatarios, el ascendiente y el cónyuge darán la garantía legal por la parte que a éstos corresponda, si no hubiere división ni administrador general.
Artículo 527
Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente, y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XI y XIII título IX de este libro. El plazo señalado en el artículo 445 se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Artículo 528
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el ministerio público pedirá, o la continuación del representante o la elección de otro que, en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden.
Artículo 529
Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, lo sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 530
Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes, con deducción de la mitad de los frutos y rentas, que quedarán a beneficio de los que han tenido la posesión provisional.