Libro segundo · Titulo decimotercero Capitulo II. De la declaracion de ausencia
Artículo 501
Pasado un año, desde el día en que haya sido nombrado el representante, procede pedir la declaración de ausencia.
Artículo 502
En el caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en ese período no se tuvieron ningunas noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo 503
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de dos años.
Artículo 504
Pasado un año, que se contará del modo establecido en el artículo 502, el ministerio público y las personas que designa el artículo 506 pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos términos en que debe hacerlo el representante; y el juez así lo dispondrá si hubiere motivo fundado.
Artículo 505
Si el apoderado no quiere o no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder, y se procederá al nombramiento de representante de la manera dispuesta en los artículos 490, 491 y 492.
Artículo 506
Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente;
IV.- El ministerio público.
Artículo 507
Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publiquen dos edictos, con intervalos de quince días, en el periódico de mayor circulación en el Estado y remitirá copia del mismo al cónsul, conforme al artículo 484.
Artículo 508
Pasados dos meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
Artículo 509
Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 507 y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.
Artículo 510
La declaración de ausencia se publicará por una vez en el periódico de mayor circulación en el Estado, remitiéndose copia al cónsul a que se refiere el artículo 484. Cada seis meses, hasta que se declare la presunción de muerte, se publicará un edicto en la misma forma.
Artículo 511
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá las mismas instancias que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.