Código Civil de Tlaxcala
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Libro segundo · Titulo decimoquinto Capitulo V. De la liquidacion de la sociedad

Arts. 709–72416 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 709

Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo lo que disponga el acto que constituyó a la sociedad.

Artículo 710

Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras "en liquidación".

Artículo 711

La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en el acto constitutivo de la sociedad.

Artículo 712

Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo lo que disponga el acto constitutivo de la sociedad.

Artículo 713

Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios en la forma que prevenga el acto constitutivo de la sociedad. Si éste nada dispone sobre ese punto, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.

Artículo 714

Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 715

Si sólo se hubiere previsto lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

Artículo 716

Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos y honorarios, y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;

II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;

III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias;

IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.

Artículo 717

Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.

Artículo 718

Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.

Artículo 719

Salvo lo dispuesto en el acto constitutivo de la sociedad, los socios industriales no responderán de las pérdidas.

Seccion cuartaDe los grupos de personas fisicas unidas por intereses comunes

Artículo 720

Cuando dos o más seres humanos tienen interés en un mismo fin, y éste es lícito y susceptible de realizarse con la participación de ellos, forman un grupo con capacidad jurídica, si la ley en atención a la realización de ese fin, concede derechos e impone deberes jurídicos tanto al grupo, como a sus componentes.

Artículo 721

Limitativamente este Código reconoce capacidad jurídica a los siguientes grupos: familia, sociedad conyugal, concubinato, copropietarios sujetos al régimen de propiedad en condominio y acreedores sujetos al concurso de su deudor.

Artículo 722

La representación de estos grupos estará a cargo de quien designe la ley. Si la ley no hace esta designación, la representación estará a cargo de quien designen los componentes del grupo por mayoría.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

El concubinato será representado conjuntamente por ambos concubinos.

Artículo 723

Cesa la capacidad jurídica de estos grupos en los casos señalados por la ley y cuando se haya realizado o extinguido el fin con motivo del cual surgieron.

Artículo 724

Además de lo dispuesto por la ley, los grupos de personas físicas unidas por un interés común se rigen por las reglas establecidas en la sección segunda y tercera de este Título XV del presente Código, las cuales se aplicarán por analogía en cuanto no se opongan a la naturaleza de tales grupos.

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