Libro segundo · Titulo decimoquinto Seccion segunda. De las asociaciones
Artículo 650
La asociación es una persona jurídica que se constituye mediante un acto jurídico, por el cual se reúnen permanentemente dos o más personas, para realizar un fin común, lícito, posible y de naturaleza no económica.
Artículo 651
Son consecuencias jurídicas inherentes a la capacidad de la asociación las siguientes:
I.- El patrimonio de la asociación es distinto e independiente de los patrimonios individuales de los asociados;
II.- La asociación puede ser acreedora o deudora de sus miembros y, a su vez, éstos pueden ser acreedores o deudores de aquélla;
III.- Las relaciones jurídicas de la asociación son independientes de las relaciones jurídicas individuales de los asociados;
IV.- No existe copropiedad entre los asociados respecto al patrimonio de la asociación. Esta ejerce un derecho autónomo, directo e inmediato sobre el mismo;
Artículo 652
El acto jurídico por el cual se constituya una asociación deberá constar en escritura pública, la que debe ser inscrita en el Registro Público para que surta efectos contra tercero.
La inobservancia de la forma requerida originará la disolución de la asociación, en los términos del artículo 666. La disolución podrá ser pedida por cualquier asociado.
Artículo 653
La asociación puede admitir y excluir asociados.
Artículo 654
Las asociaciones se regirán por las bases que se establecen en los siguientes artículos y por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.
Artículo 655
El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a esos estatutos.
Artículo 656
La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición de dichos asociados.
Artículo 657
La asamblea general resolverá:
I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;
III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;
IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos; y
V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
Artículo 658
Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día y sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 659
Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, en su caso la persona con la que esté unida en concubinato, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 660
Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.
Artículo 661
Los asociados sólo podrán ser excluidos de la asociación por las causas que señalen los estatutos.
Artículo 662
Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.
Artículo 663
Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
Artículo 664
La calidad de asociado es intransferible.
Artículo 665
Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I.- Por consentimiento de la asamblea general;
II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;
III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas; y
IV.- Por resolución dictada por autoridad competente;
Artículo 666
En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados, la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.
Artículo 667
Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes correspondientes.