Libro segundo · Titulo decimoquinto Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 668
La sociedad es una persona jurídica, que se constituye mediante un acto jurídico por el cual dos o más personas se reúnen de manera permanente, para realizar un fin común, lícito y posible, pero de carácter preponderantemente económico, mediante la aportación de bienes o industria, o de ambos, siempre y cuando el fin no constituya una especulación comercial.
Artículo 669
La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.
Artículo 670
El acto constitutivo de la sociedad debe constar en escritura pública, la que se inscribirá en el Registro Público de Sociedades Civiles, para que surta efectos contra tercero.
Artículo 671
La falta de la forma prescrita en el artículo anterior sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme al capítulo V de esta Sección; pero mientras esa liquidación no se pida, la sociedad produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con ella, la falta de forma.
Artículo 672
Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del domicilio de la sociedad.
Artículo 673
El acto constitutivo de la sociedad debe contener:
I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II.- La razón social;
III.- El objeto de la sociedad;
IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir;
V.- El domicilio de la sociedad.
Artículo 674
Si falta alguno de esos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 671.
Artículo 675
Antes de que se inscriba en el Registro Público el acto constitutivo de la sociedad, surtirá aquel efectos entre los socios.
Artículo 676
Los terceros podrán aprovecharse de la existencia de la sociedad, y de los términos del acto que la constituyó, aun cuando no haya sido registrado, pero no se les podrá oponer ese acto en su perjuicio.
Artículo 677
Será nula la sociedad cuando se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a uno o a varios socios y todas las pérdidas a otro u otros.
Artículo 678
No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional haya o no ganancias.
Artículo 679
El acto constitutivo de la sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.
Artículo 680
Después de la razón social se agregarán estas palabras: "Sociedad Civil".
Artículo 681
No quedan comprendidas en este Título las sociedades mutualistas.
Artículo 682
La liquidación de las relaciones jurídicas de contenido económico existentes entre el concubinario y la concubina, se rige por las disposiciones de este Código sobre la sociedad conyugal, las cuales se aplicarán por analogía, y por las disposiciones de esta sección tercera, del título XVII del libro I, con excepción de las contenidas en los artículos 670 a 676 y de todas aquellas que sean incompatibles con la naturaleza jurídica del concubinato. Es también aplicable al concubinato, por analogía, el artículo 64 de este Código.