Código Civil de Tlaxcala
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Libro cuarto · Titulo segundo Capitulo VIII. De la rescision

Arts. 1338–13425 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 1338

Sólo pueden rescindirse los contratos que en sí mismos son válidos.

La falta de forma del contrato no impide la acción rescisoria cuando ha sido total o parcialmente cumplido, por una o por las dos partes.

Artículo 1339

La rescisión procederá cuando, celebrado el contrato, éste debe quedar sin efecto por alguna de las causas siguientes:

(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)

I.- Por incumplimiento del contrato en los casos en que el perjudicado ejercite la acción que le conceden los artículos 1442 a 1444. Tratándose de las obligaciones recíprocas se aplicará lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1415;

II.- Porque el bien padezca de vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de las demás acciones que la ley confiera al perjudicado, además de la rescisoria;

III.- En los demás casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 1340

Los efectos de la rescisión son restitutorios para las partes sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurran.

Tratándose de bienes fungibles, de prestaciones periódicas y de tracto sucesivo, el efecto de la rescisión será simplemente extintivo respecto de las prestaciones que hasta la rescisión fueron a cargo del deudor y para regular los efectos de la rescisión se aplicará, además, el artículo 1269, haciéndose las mismas distinciones previstas por éste, según la naturaleza de los actos, la ejecución de las prestaciones y el carácter irreparable o definitivamente consumado por las mismas.

Pueden las partes regular convencionalmente la forma en que proceda la rescisión y los efectos de ella; y en este caso se estará a lo pactado.

Es aplicable a los efectos restitutorios de la rescisión el artículo 1267.

Artículo 1341

Las acciones de rescisión prescriben en el término de dos años, salvo que lo contrario resulte de disposición expresa de la ley, o de la naturaleza del contrato o causa de rescisión.

Artículo 1342

La rescisión no podrá surtir efectos en perjuicio de tercero de buena fe, exceptuado los casos en los cuales la cláusula rescisoria haya sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

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