Libro cuarto · Titulo segundo Capitulo II. De la capacidad de los contrayentes
Artículo 1287
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Artículo 1288
La incapacidad de una de las partes no pueden ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
Artículo 1289
El que es hábil para contratar puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
Artículo 1290
Ninguno puede contratar a nombre de otro, sin estar autorizado por él o por la ley.
Artículo 1291
Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante serán inexistentes; pero la persona a cuyo nombre fueren celebrados puede dar su aceptación antes de que se retracte la otra parte. La aceptación debe ser hecha en la misma forma que para el contrato exija la ley.
Si no se obtiene la aceptación de la persona a nombre de la cual se pretendió celebrar el contrato, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.