Código Civil de Tlaxcala
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Libro cuarto · Titulo segundo Capitulo V. De las renuncias y clausulas que pueden contener los contratos

Arts. 1320–13278 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Seccion primeraRegla general

Artículo 1320

Los contratantes pueden convenir las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

Seccion segundaClausula penal

Artículo 1321

Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena del no cumplimiento del contrato. En este caso no habrá lugar a la reclamación por daños o perjuicios; pero, al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido daños o perjuicios ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido daño o perjuicio alguno.

También puede estipularse una prestación como pena, por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida, sin que la pena pueda exceder del valor o de la cuantía de la obligación principal. Independientemente del derecho a la obligación principal, el acreedor podrá optar entre el pago de los daños y perjuicios moratorios, o el pago de la pena, siendo aplicable la parte final del párrafo anterior.

Artículo 1322

La inexistencia o nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; mas la inexistencia o nulidad de ésta no importa la de aquél.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona; y lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 1323

Cuando se trate de prestaciones periódicas y se cumplieren algunas de éstas, o cuando por aceptarlo así el acreedor, la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

Artículo 1324

Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

Artículo 1325

El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el de la pena, pero no ambas; a menos que la pena se haya estipulado únicamente por el retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida, si el acreedor acepta así el cumplimiento.

Artículo 1326

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 1327

En las obligaciones solidarias con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los deudores para que se incurra en la pena.

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