Artículo 2083 del Código Civil de Colima
Libro cuarto. De las obligaciones · Parte primera. De las obligaciones en general · Titulo quinto. Extinción de las obligaciones · Capitulo I. De la compensación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
La compensación no tendrá lugar: I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación; III.- Si una de las deudas fuere por alimentos; IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo (unidades de medida y actualización); VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; VIII.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.