CCGTO · Art. 1684

Artículo 1684 del Código Civil de Guanajuato

Libro tercero. De las obligaciones · Primera Parte. De las obligaciones en general · Título Quinto. Extinción de las obligaciones · Capítulo I. De la compensación

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

La compensación no tendrá lugar:

I.Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III.Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V.Si una de las deudas procede de salario en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo;

VI.Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII.Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;

VIII.Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

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Última reforma
(Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato)

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Cómo citar

Artículo 1684, Código Civil de Guanajuato (Guanajuato). Texto vigente, última reforma 18 dic 2025. https://articuladomx.com/estados/guanajuato/codigo-civil/articulo-1684/

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