CCMICH · Art. 1357

Artículo 1357 del Código Civil de Michoacán

Libro quinto. De las obligaciones · Primera parte. De las obligaciones en general · Título quinto. Extinción de las obligaciones · Capítulo I. De la compensación

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026

La compensación no tendrá lugar:

I.Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquélla en su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III.Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V.Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI.Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII.Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; y,

VIII.Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

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(Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo)
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Cómo citar

Artículo 1357, Código Civil de Michoacán (Michoacán). Texto vigente, última reforma 27 abr 2026. https://articuladomx.com/estados/michoacan/codigo-civil/articulo-1357/

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