Libro quinto · Primera parte Título quinto. Extinción de las obligaciones
Capítulo IDe la compensación
Artículo 1350
Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Artículo 1351
El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo 1352
La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.
Artículo 1353
Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 1354
Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se haya determinado o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días.
Artículo 1355
Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
Artículo 1356
Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo 1351, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Artículo 1357
La compensación no tendrá lugar:
I.Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquélla en su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III.Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V.Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI.Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII.Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; y,
VIII.Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Artículo 1358
Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.
Artículo 1359
La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
Artículo 1360
El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 1361
Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1258.
Artículo 1362
El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 1363
El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
Artículo 1364
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 1365
El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.
Artículo 1366
El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
Artículo 1367
Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra del cedente y que fueren anteriores a la cesión.
Artículo 1368
Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 1369
Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1370
La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.
Capítulo IIDe la confusión de derechos
Artículo 1371
La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.
Artículo 1372
La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
Artículo 1373
Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
Capítulo IIIDe la remisión de la deuda
Artículo 1374
Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.
Artículo 1375
La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias; pero la de éstas deja subsistente la primera.
Artículo 1376
Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
Artículo 1377
La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
Capítulo IVDe la novación
Artículo 1378
Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.
Artículo 1379
La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes.
Artículo 1380
La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
Artículo 1381
Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
Artículo 1382
Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.
Artículo 1383
La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos con su origen.
Artículo 1384
Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
Artículo 1385
La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.
Artículo 1386
El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a tercero que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
Artículo 1387
Cuando la novación se efectúa entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipoteca del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 1388
Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1164.