Artículo 1606 del Código Civil de Morelos
HIPOTESIS EN QUE NO OPERA LA COMPENSACION
Libro quinto. De las obligaciones · Titulo quinto. De la extincion de las obligaciones · Capitulo I. De la compensacion
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026
La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado; II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación; III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia; V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo; VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueron igualmente privilegiadas; VII.- Si la deuda fuere de bien puesto en depósito; y VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.