Libro quinto Titulo quinto. De la extincion de las obligaciones
Capitulo IDe la compensacion
Artículo 1601 HIPOTESIS DE LA COMPENSACION
Tiene lugar la compensación de obligaciones cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, respecto de deudas líquidas y exigibles.
Se entiende que las partes son acreedoras y deudoras recíprocamente, cuando lo son por propio derecho y en nombre propio.
Las deudas serán líquidas, cuando su cuantía se haya determinado o pueda determinarse en el plazo de nueve días, y serán exigibles, cuando su pago no pueda rehusarse conforme a derecho.
Artículo 1602 EFECTOS LEGALES DE LA COMPENSACION
El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley, las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
El que tenga interés en que la compensación opere desde luego, deberá notificar a la otra parte en tal sentido, antes de que su crédito prescriba, a fin de evitar la prescripción.
La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
Artículo 1603 REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA COMPENSACION LEGAL
Para que proceda la compensación legal a que se refieren los artículos anteriores, ambas deudas deben consistir en cantidades de dinero, o bienes fungibles de la misma especie y calidad.
Artículo 1604 IMPOSIBILIDAD DE COMPENSACION POR NULIDAD O INEXISTENCIA DE UNA DEUDA
Cuando una de las deudas sea inexistente o nula, no habrá lugar a la compensación.
Artículo 1605 DEUDAS DE DIFERENTE CANTIDAD EN LA COMPENSACION
Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita la pretensión por el resto de la deuda mayor.
Artículo 1606 HIPOTESIS EN QUE NO OPERA LA COMPENSACION
La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado; II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación; III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia; V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo; VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueron igualmente privilegiadas; VII.- Si la deuda fuere de bien puesto en depósito; y VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Artículo 1607 EFECTOS DE LA COMPENSACION DE TITULOS PAGADEROS A LA ORDEN
Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.
Artículo 1608 IMPOSIBILIDAD DE APROVECHAR LA COMPENSACION EN PERJUICIO DE TERCERO
El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito, que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 1609 PLURALIDAD DE DEUDAS PARA EFECTOS DE LA COMPENSACION
Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1502 de este Código.
Artículo 1610 RENUNCIA AL DERECHO DE COMPENSACION
El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 1611 IMPOSIBILIDAD DE COMPENSACION POR EL FIADOR
El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
Artículo 1612 POSIBILIDAD DE COMPENSACION POR EL FIADOR SOBRE DEBITOS DEL ACREEDOR AL DEUDOR PRINCIPAL
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 1613 IMPOSIBILIDAD DE COMPENSACION POR EL DEUDOR SOLIDARIO
El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores, cuando alguno de ellos hubiere pagado y llegue el momento de dividirse el pago entre todos los deudores. Tampoco podrán éstos exigir compensación al acreedor con la deuda que tuviere en favor de uno de ellos; pero si éste la invocare favorecerá a los demás.
Artículo 1614 EFECTOS SOBRE LA COMPENSACION POR CESION DEL ACREEDOR EN FAVOR DE UN TERCERO CONSENTIDA POR EL DEUDOR
El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
Artículo 1615 COMPENSACION EN LA CESION
Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 1616 COMPENSACION DE DEUDAS PAGADERAS EN DIFERENTE LUGAR
Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1617 IMPOSIBILIDAD DE EFECTUAR COMPENSACION EN PERJUICIO DE DERECHOS DE TERCERO
La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero, legítimamente adquiridos.
Artículo 1618 CLASES DE COMPENSACION DISTINTAS A LA LEGAL
Además de la compensación legal reglamentada en los preceptos que anteceden, este Código reconoce la compensación convencional, la facultativa y la judicial.
Artículo 1619 COMPENSACION CONVENCIONAL
Habrá compensación convencional cuando las partes, de común acuerdo, declaren compensables dos créditos que no lo eran, por no satisfacer los requisitos necesarios para la compensación legal. En este caso los efectos de la compensación quedarán regulados por las partes, sin perjuicio de tercero.
Artículo 1620 COMPENSACION FACULTATIVA
Habrá compensación facultativa cuando por declaración unilateral de una de las partes, a quien no se puede oponer la compensación por la otra, acepta que dicha compensación opere, bien sea para que reconozca como exigible el crédito que no lo es, o lo estime como líquido a pesar de su indeterminación.
Una vez hecha la declaración unilateral a que se refiere el párrafo anterior, ésta será irrevocable y obliga al que la hizo, a efecto de que la otra parte pueda invocarla, oponiéndole la compensación.
Artículo 1621 COMPENSACION JUDICIAL
Es judicial la compensación cuando faltando alguno de los requisitos de la legal, la pronuncia el Juez acogiendo la defensa o la reconvención que contra la demanda del actor oponga el demandado.
Artículo 1622 REQUISITOS PARA QUE SE VERIFIQUE LA COMPENSACION JUDICIAL
Para que tenga lugar la compensación judicial, deben satisfacerse todos los requisitos de la compensación legal en el momento en que falle el Juez, aun cuando no lo hayan sido al oponer las defensas, o al invocar la compensación al contestar la demanda.
Artículo 1623 EFECTOS DE LA COMPENSACION JUDICIAL
Cuando existiendo los requisitos de la compensación legal, hubiere controversia respecto a la misma, el demandado deberá oponer la defensa respectiva, y el Juez, si la encontrare procedente, declarará que la compensación surtió todos sus efectos desde la fecha en que se cumplieron los requisitos legales para que opere.
En el caso de la compensación judicial, ésta surtirá sus efectos a partir de la fecha señalada en la sentencia, como momento en el cual se cumplieron durante el juicio los requisitos legales mencionados.
Capitulo IIDe la confusion
Artículo 1624 PRESUPUESTOS DE LA CONFUSION
La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.
Artículo 1625 EFECTOS DE LA CONFUSION
La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
Artículo 1626 CONFUSION EN LA HERENCIA
Mientras no se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél. Después de la partición, si a un heredero se aplica el crédito que el autor de la sucesión tenía en su contra, se extingue dicho crédito por confusión.
Cuando el heredero sea acreedor del autor de la sucesión y en la división de la masa hereditaria se le aplique la obligación derivada de dicho crédito, también se extinguirá ésta.
En el caso de que la mencionada obligación a cargo de la herencia, se aplique a otro u otros herederos, por virtud de la partición, éstos responderán a beneficio de inventario, en favor del heredero acreedor.
Artículo 1627 LEGATARIO ACREEDOR DEL AUTOR DE LA SUCESION
Cuando un legatario sea acreedor del autor de la sucesion, su crédito será exigible en contra de la herencia, salvo disposición expresa del testador en el sentido de que para la transmisión del legado, se extinga el crédito.
Artículo 1628 LEGATARIO DEUDOR DEL AUTOR DE LA SUCESION CONFUSION DEL LEGATARIO
Cuando un legatario sea deudor del autor de la sucesión, su obligación continuará viva y cuando reciba en calidad de legado el crédito existente contra él, se extinguirá éste por confusión.
Capitulo IIIDe la remision de deuda
Artículo 1629 CONTENIDO DE LA REMISION SU CARACTER IRREVOCABLE
El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con su deudor, renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas, excepto en aquéllos casos en que la ley lo prohíba.
Una vez hecha la declaración unilateral de remisión, ésta será irrevocable.
Artículo 1630 EFECTOS DE LA CONDONACION DE LA DEUDA PRINCIPAL
La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas dejan subsistente la primera.
Artículo 1631 CONDONACION A UN FIADOR DE ENTRE VARIOS
Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
Artículo 1632 NULIDAD DE LA DEUDA REMITIDA
Es nula la remisión de la deuda hecha en fraude o perjuicio de acreedores.
Artículo 1633 APLICACION DE LAS REGLAS DE LA INGRATITUD EN LA DONACION, A LA REMISION GRATUITA
Son aplicables a la remisión gratuita de la deuda, las causas de revocación por ingratitud de la donación, cuando el deudor incurra en los actos ingratos que señala este Código respecto al donatario.
Capitulo IVDe la novacion
Artículo 1634 SUPUESTOS DE LA NOVACION
Hay novación cuando acreedor y deudor alteran substancialmente la obligación, substituyéndola por una nueva.
Se entiende que hay alteración substancial cuando se cambian los sujetos o el objeto de la obligación, con el propósito de extinguirla, para dar nacimiento a una nueva deuda. Asimismo, cuando la obligación pura y simple se convierte en condicional, o la condicional se transforma en pura y simple.
Artículo 1635 CARACTER CONTRACTUAL DE LA NOVACION
La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones de los artículos siguientes.
Artículo 1636 FORMALIDADES REQUISITOS DE LA NOVACION
La novación nunca se presume; debe constar expresamente por escrito y reunir los siguientes requisitos:
I.- Que una obligación nueva substituya a una antigua; II.- Que haya modificación substancial entre ambas obligaciones; III.- Que exista la intención de novar; y IV.- Que haya capacidad en las partes para novar, de acuerdo con la naturaleza de la obligación que se extingue y de la que se constituya, según los actos de dominio o de administración que en uno y otro caso se ejecuten.
Artículo 1637 OBLIGACION SUJETA A CONDICION PARA EFECTOS DE LA NOVACION
Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiendo del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
Artículo 1638 NOVACION QUE QUEDA SIN EFECTO
Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.
Artículo 1639 INEXISTENCIA DE LA NOVACION
Si la obligación primitiva era inexistente, la novación también lo será. Cuando la obligación nueva sea inexistente, no habrá novación y la primitiva surtirá todos sus efectos.
Artículo 1640 NULIDAD DE LA NOVACION POR NULIDAD DE LA OBLIGACION PRIMITIVA
La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Artículo 1641 NULIDAD DE LA NOVACION POR NULIDAD DE LA NUEVA OBLIGACION
La novación será nula, si lo fuere también la nueva obligación; una vez declarada la nulidad, la deuda primitiva surtirá todos sus efectos.
Artículo 1642 EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA NOVACION
Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
Artículo 1643 EFECTOS DE LA NOVACION
La novación extingue la obligación principal primitiva y las obligaciones accesorias de la misma. El acreedor puede, de acuerdo con el deudor, y en su caso con el tercero que intervenga en las obligaciones accesorias, pactar que éstas pasen a la nueva obligación y queden subsistentes.
Artículo 1644 IMPOSIBILIDAD DE RESERVA DEL ACREEDOR DE DERECHO DE PRENDA, HIPOTECA O FIANZA
El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación.
Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
Artículo 1645 NOVACION ENTRE ACREEDOR DEUDOR SOLIDARIO
Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1417 de este Código.
Artículo 1646 SUPUESTO EN QUE NO HA LUGAR A LA NOVACION CASO DE EXCEPCION
Cuando se pruebe plenamente que para garantía de una obligación, se expidieron nuevos documentos, bien sean nominativos, a la orden o al portador, sin intención de novar en forma expresa y por escrito la deuda primitiva, no habrá novación, considerándose los citados documentos como garantía de la deuda.
En el caso de que se demuestre plenamente que la emisión de tales documentos se hizo con la intención de novar la deuda, ésta quedará extinguida.
Capitulo VDe la dacion en pago
Artículo 1647 HIPOTESIS DE LA DACION EN PAGO
Habrá dación en pago cuando el deudor, con el consentimiento del acreedor, le entrega o realiza una prestación distinta de la debida, aceptando éste último dicha entrega con todos los efectos legales del pago.
Artículo 1648 EFECTOS DE LA DACION EN PAGO
Por virtud de la dación en pago, la obligación queda extinguida, pero si el acreedor sufre evicción respecto al nuevo bien que reciba, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación.
Artículo 1649 VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DEL BIEN DADO EN PAGO
En los casos de que el nuevo bien dado en pago tenga vicios o defectos ocultos, la obligación primitiva no renacerá, quedando expeditas las pretensiones del acreedor por dichos vicios o defectos ocultos. Lo mismo se observará cuando sea perturbado en la posesión o dominio del bien, por actos jurídicos de tercero anteriores a la dación en pago.
Artículo 1650 INOPERANCIA DE LA NOVACION POR DACION EN PAGO SUFRIENDO EVICCION EL ACREEDOR
Por virtud de la dación en pago no opera la novación en los casos en que el acreedor sufra evicción respecto al nuevo bien que reciba. Para todos los demás efectos, se reconocen las consecuencias jurídicas establecidas por este Código respecto a la novación.
Capitulo VIDe la delegacion otras formas similares
Artículo 1651 HIPOTESIS DE LA DELEGACION DE PAGO
Existirá la delegación de pago cuando el acreedor ordene a su deudor que entregue la prestación debida a un tercero, que a su vez es acreedor del primero.
Artículo 1652 EFECTOS DE LA DELEGACION DE PAGO
El efecto de la delegación de pago es extinguir, por la entrega de la prestación, las dos deudas existentes: La establecida entre acreedor y deudor, y aquella otra que medie entre un tercero y el acreedor. El acreedor se denomina delegante, el deudor, delegado y el tercero, delegatario.
El efecto extintivo de la delegación, cuando las deudas fueren de cuantía diferente, sólo se operará hasta la concurrencia de la deuda menor con la mayor.
Artículo 1653 DELEGACION TITULADA
Se llama delegación titulada aquélla en la cual convienen el delegante y el delegado, en que éste último pagará al delegatario lo que el delegante le adeuda.
Artículo 1654
SITUACION ENTRE DELEGADOS
DELEGATARIO RESPECTO DE LA NUEVA DEUDA. La nueva deuda entre delegado y delegatario quedará sujeta a las defensas inherentes a la relación anterior entre delegante y delegatario, salvo que el delegado aceptare hacer el pago incondicionalmente.
Artículo 1655 DELEGACION PURA
Se llama delegación pura o abstracta aquélla en la cual, sin cuantificar las dos obligaciones previas, el delegado paga al delegatario, cumpliendo una orden del delegante.
Artículo 1656 DELEGACION PERFECTA
Existirá la delegación novatoria o perfecta, cuando por un convenio al cual concurran las tres partes, se estipule expresamente que la relación jurídica existente entre el delegatario y el delegante, y la que medie entre éste y el delegado, quedarán extinguidas, para dar nacimiento a una nueva relación que directamente se establecerá entre el delegatario como acreedor y el delegado como deudor, quedando liberado el delegante.
Artículo 1657 DELEGACION IMPERFECTA
Se llama delegación imperfecta o simple aquélla en la cual no existe la novación a que se refiere el artículo que antecede, de tal manera que un nuevo deudor es delegado para pagar la deuda del delegante, aceptándolo el delegatario, pero sin liberar al delegante. En este caso, los dos deudores quedarán obligados solidariamente.
Artículo 1658 DELEGACION NOVATORIA ACTIVA
Existirá la delegacion novataria activa, cuando el acreedor conviene con un tercero en que éste reciba el pago, quedando liberado el deudor frente a su acreedor primitivo. Para que se produzca este último efecto es menester que concurran al convenio las tres partes interesadas, manifestando su voluntad para extinguir la primitiva relación jurídica y dar nacimiento a una nueva, entre deudor y tercero, si así se pactare.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las defensas que hubiere en contra del delegante, respecto a la primitiva relación, no son oponibles al delegatario.
Artículo 1659 DELEGACION NOVATORIA PASIVA
Se llama delegación novatoria pasiva aquélla en la cual el deudor es substituido por un nuevo obligado, debido a un convenio que se celebra entre el delegante, el delegado y el delegatario. En este caso el deudor primitivo se llama delegante, el que lo substituye será el delegado, y el acreedor toma el nombre de delegatario.
Artículo 1660 EFECTOS DE LA DELEGACION NOVATORIA PASIVA
Los efectos de la delegación novatoria pasiva consisten en liberar al deudor primitivo y en la no oponibilidad de las defensas que éste tuviere, las cuales no pasarán a la nueva relación jurídica. En el caso de insolvencia del nuevo deudor no podrá actuarse contra el deudor primitivo, salvo reserva expresa en contrario, o que el nuevo deudor se encontrare en estado de insolvencia en el momento de hacerse la delegación.
Artículo 1661 EXPROMISION
Habrá expromisión novatoria cuando, sin orden alguna y de manera espontánea, un tercero promete al acreedor de otro lo que éste le adeuda. Si el acreedor acepta y libera a su deudor, quedará novada la deuda, aun cuando el citado deudor no concurra al acto.
Artículo 1662 EFECTO DE LA EXPROMISION SIMPLE
Cuando el acreedor no manifieste su voluntad de liberar al deudor, el efecto de expromisión será simple y sólo consistirá en agregar un segundo deudor a la obligación, continuando ligado el primero.
Artículo 1663 HIPOTESIS DE LA ASUNCION DE DEUDA
Existe la figura jurídica de asunción de deuda, cuando un tercero acepta como propia una deuda ajena, por virtud de un convenio con el deudor. Para que el deudor quede liberado, es menester el consentimiento expreso o tácito del acreedor.
Artículo 1664 ASUNCION DE DEUDA SIMPLE ACUMULATIVA
Habrá asunción simple cuando el acreedor no intervenga, y acumulativa, cuando se convenga que el tercero figure como nuevo deudor al lado del primitivo, quedando ambos obligados solidariamente.
Artículo 1665 ASUNCION DE DEUDA NOVATORIA
La asunción será novatoria cuando se convenga entre acreedor, deudor y tercero, en extinguir la primitiva obligación y dar nacimiento a una nueva, en la cual el tercero figurará como deudor.
Artículo 1666 ASUNCION LIBERATORIA
La asunción será liberatoria cuando simplemente se substituye al deudor por un tercero, con el consentimiento expreso o tácito del acreedor. Su efecto será liberar al deudor, quedando la misma obligación.
Artículo 1667 ASIGNACION
Se llama asignación la figura jurídica que se realiza por un acto jurídico unilateral, en el cual el deudor manifiesta su conformidad para que el acreedor acepte de un tercero el pago, o cuando el acreedor autorice al deudor para que pague a un tercero lo que le está adeudando.
En los casos mencionados en el párrafo anterior no habrá novación, considerándose que la manifestación de voluntad del acreedor es sólo una indicación de pago y que la del deudor deja subsistente la relación jurídica primitiva, adquiriendo el crédito, el tercero que lo haya pagado.