Libro quinto Titulo tercero. De la transmision de las obligaciones
Capitulo IDe la transmision de los derechos reales personales
Artículo 1446 DISPOSICIONES APLICABLES PARA LA TRANSMISION DE DERECHOS REALES PERSONALES POSIBILIDAD DE SU CESION
La transmisión de los derechos personales se sujetará a lo dispuesto en este Capítulo. Para los derechos reales se aplicarán las reglas del mismo en lo conducente, salvo disposición expresa en contrario, o que tal cosa se desprenda de la naturaleza de los derechos reales.
Por regla general, el acreedor puede ceder sus derechos, salvo disposición en contrario.
Exceptuando los derechos reales de uso y habitación, los demás pueden cederse a título oneroso o gratuito, pero en las servidumbres, por ser inseparables del predio dominante, la cesión de las mismas sólo podrá hacerse cuando se enajene el predio.
Artículo 1447 HIPOTESIS DE CESION DE CREDITOS O DERECHOS PERSONALES
Habrá cesión de créditos o derechos personales, cuando el acreedor transfiera a un tercero los que tenga contra su deudor.
El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho. El deudor no podrá alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse, porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
En la cesión de créditos se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.
Artículo 1448 CESION DE DERECHOS REALES
Los derechos reales pueden cederse sin el consentimiento del dueño o poseedor de la cosa gravada con los mismos, admitiéndose las excepciones establecidas en el artículo anterior.
Para que la cesión sea oponible a tercero, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, cuando se trate de bienes inmuebles o derechos reales susceptibles de registro, y en cuanto a las formalidades del acto jurídico y demás elementos de validez, se estará a lo dispuesto en la parte final del artículo anterior.
Artículo 1449 COMPRENSION DE UN CREDITO CEDIDO
La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, salvo aquéllos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
Artículo 1450 FORMALIDADES EN LA CESION DE CREDITOS CIVILES
La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la Ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.
Artículo 1451 REQUISITOS PARA QUE LA CESION DE CREDITOS PRODUZCA EFECTOS CONTRA TERCERO
La cesión de créditos que no sea a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el Registro Público de la Propiedad; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
Artículo 1452 OPOSICIONES DE EXCEPCIONES DEL DEUDOR AL CESIONARIO
El deudor puede oponer al cesionario las defensas que podría oponer el cedente en el momento de la cesión. Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se haga la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
En los derechos reales, el dueño o poseedor de la cosa gravada podrá oponer el cesionario todas la defensas que por virtud de la naturaleza del bien o del derecho real fueren procedentes, así como las que podrían haber opuesto al cedente.
Artículo 1453 EFECTOS DE LA NOTIFICACION DEL CESIONARIO AL DEUDOR
En los casos a que se refiere el artículo 1450 de este Código, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicial o extrajudicialmente, ante dos testigos o ante Notario.
Tratándose de derechos reales, bastará con la inscripción de los mismos en el Registro Público de la Propiedad, si se trata de inmuebles o derechos susceptibles de registro, o con la toma de posesión de los muebles, para que en uno y otro caso se ejerciten los derechos y sean oponibles a tercero, pudiéndose en su caso intentar las pretensiones persecutoria o de preferencia.
Artículo 1454 DERECHO DEL ACREEDOR PARA EFECTUAR LA NOTIFICACION PRESUNCION DE NOTIFICACION
Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
Artículo 1455 PREFERENCIA POR REALIZAR LA NOTIFICACION EXISTIENDO VARIOS CESIONARIOS
Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tendrá preferencia el que primero haya notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deben registrarse.
Respecto a los derechos reales, tendrá preferencia el derecho primeramente registrado, si existe posiblidad de registro, o el que primero haya tomado posesión de la cosa.
Artículo 1456 LIBERACION DEL DEUDOR POR PAGO AL ACREEDOR PRIMITIVO
Mientras no se haya hecho notificación el deudor, éste se libera pagando al acreedor primitivo.
Artículo 1457 LIBERACION DEL DEUDOR POR PAGO AL CESIONARIO
Hecha la notificación, no se libera el deudor sino pagando al cesionario.
Artículo 1458 GARANTIA DEL CEDENTE DEL CREDITO
El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
Artículo 1459 RESPONSABILIDAD TEMPORAL DEL CEDENTE POR LA SOLVENCIA DEL DEUDOR
Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuera exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
Artículo 1460 RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE POR RENTA PERPETUA
Si el crédito cedido consiste en una renta vitalicia, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 1461 RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE SOBRE CREDITO CEDIDO DE MANERA ALZADA O GLOBAL
El que cede alzadamente o en forma global la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general, pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 1462 CESION A HERENCIA
El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1463 CESION GRATUITA
Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
Capitulo IIDe la cesion de deudas obligaciones reales
Artículo 1464 REQUISITOS PARA EFECTUAR LA SUSTITUCION DE DEUDOR
Para que haya sustitución del deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.
En las obligaciones reales, para que exista cambio en el sujeto pasivo o responsable de las mismas, es necesario que el que lo sustituya adquiera la propiedad o posesión de las cosas o bienes objeto de esos gravámenes. El poseedor derivado, en las obligaciones reales impuestas al propietario o poseedor originario, no podrá ser sustituto de éstos.
Todo cambio en la propiedad o posesión originaria, por lo que se refiere el sujeto titular del dominio o posesión, motivará un cambio en el sujeto pasivo de las obligaciones reales, que pasarán al nuevo propietario o poseedor.
Artículo 1465 PRESUNCION DE CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR SOBRE LA SUSTITUCION DE DEUDOR
Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de créditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo 1466 IMPOSIBLIDAD DEL ACREEDOR PARA REPETIR CONTRA EL DEUDOR ORIGINARIO
El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 1467 PLAZO AL ACREEDOR PARA ACEPTAR O NO LA SUSTITUCION DE DEUDOR
Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación al finalizar dicho plazo, se presume que rehusa.
Artículo 1468 CONDICION DEL DEUDOR SUSTITUTO
El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo. Pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
Artículo 1469 CONDICION DEL NUEVO ADQUIRENTE O POSEEDOR DE BIENES GRABADOS
El nuevo adquirente o poseedor de los bienes gravados por un derecho real, será responsable frente al titular del mismo, quedando liberado el que fue dueño o poseedor de la cosa, siempre y cuando no se haya ocultado el gravamen. Si se ocultó, el adquirente o poseedor tendrá pretensión en contra del enajenante, en los términos previstos para el caso de evicción.
Artículo 1470 OPOSICION DE DEFENSAS DEL DEUDOR SUSTITUTO DEL NUEVO ADQUIRENTE O POSEEDOR
El deudor sustituto puede oponer al acreedor las defensas que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
El nuevo poseedor o adquirente del bien puede oponer al titular de un derecho real sobre el mismo, las defensas que sean inherentes a la naturaleza del derecho, las que se refieren al bien y las que sean personales del titular del mismo, pero no podrá oponer las que sean personales del anterior propietario o poseedor.
Artículo 1471 EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD DE SUSTITUCION DE DEUDOR
Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenezcan a tercero de buena fe, a quien le serán respetados.
Tratándose de derechos reales, si se declara nula la enajenación, continuará respondiendo el enajenante, como propietario o poseedor de la cosa, respetándose también en su grado los derechos que se hubieren constituido por el adquirente en favor de tercero de buena fe, siempre y cuando hayan sido inscritos los que conforme a la Ley necesitan ese requisito.
Capitulo IIIDe la subrogacion
Artículo 1472 HIPOTESIS DE SUBROGACION
La subrogación se verifica por ministerio de la Ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente; II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; y IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
Artículo 1473 HIPOTESIS DE SUBROGACION REAL
Habrá subrogación real siempre que una cosa afectada a un derecho real sea substituida por su valor, en los casos de expropiación, seguro, remate u otro equivalente. También habrá subrogación real cuando el propietario o poseedor del bien gravado lo destruya para sustituirlo por otro. En todos estos casos el titular del derecho real tendrá pretensión sobre el precio, para ser pagado o indemnizado, o sobre el nuevo bien. La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando exista un valor que sustituya al bien, se hará tomando en cuenta los valores que asignen los peritos respectivamente a los intereses de ambas partes. Tratándose de hipoteca y prenda el valor que sustituya al bien se aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado.
Artículo 1474 SUBROGACION CONVENCIONAL
Existe la subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero a quien transmite sus derechos, privilegios, acciones e hipotecas contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.
Artículo 1475 SUBROGACION DEL PRESTAMISTA
Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la Ley en los derechos del acreedor, si el prestamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
Artículo 1476 IMPOSIBILIDAD DE SUBROGACION PARCIAL EN DEUDAS INDIVISIBLES
No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
Artículo 1477 PAGO A PRORRATA DE SUBROGADOS DE UN MISMO CREDITO
El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.