Libro quinto · Titulo segundo Capitulo I. De las obligaciones condicionales
Artículo 1371 CARACTERISTICAS DE LA OBLIGACION CONDICIONAL
La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro o incierto.
Artículo 1372 CONDICION SUSPENSIVA
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
Artículo 1373 CONDICION RESOLUTIVA
La condición es resolutiva cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Artículo 1374 EFECTOS DE LA CONDICION
Cumplida la condición se retrotrae al tiempo que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto deban ser referidos a fecha diferente.
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
Artículo 1375 EFECTOS DE LAS CONDICIONES IMPOSIBLES
Las condiciones imposibles de dar o hacer, originan la inexistencia de la obligación que de ellas depende.
Artículo 1376 PRESUNCION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 1377 CUMPLIMIENTO DE CONDICION DEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DEL DEUDOR
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
Artículo 1378 CADUCIDAD DE LA OBLIGACION CONDICIONAL DE VERIFICACION DE ACONTECIMIENTO CIERTO EN TIEMPO FIJO
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
Artículo 1379 EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONDICIONAL SI NO SE VERIFICA ACONTECIMIENTO CIERTO EN TIEMPO FIJO
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiese tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida trascurrido el que verosímilmente se hubiera querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Artículo 1380 EFECTOS POR LA FALTA DE REALIZACION DE LA CONDICION SUSPENSIVA SE DETERIORE, PIERDA O MEJORE EL BIEN
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente de realizarse ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare el bien que fue objeto del acto, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si el bien se pierde sin culpa del adquirente, quedará extinguida la obligación, y el dueño sufrirá la pérdida; II.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentre en alguno de los casos mencionados en el artículo 1435 de este Código. III.- Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando el bien al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición; IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos; V.- Si el bien se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; y VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 1381 CONDICION RESOLUTIVA TACITA
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.