Libro quinto · Titulo segundo Capitulo II. De las obligaciones a plazo
Artículo 1382 NOCION DE OBLIGACION SUJETA A PLAZO
Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar. Si la incertidumbre consistiera en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.
Artículo 1383 COMPUTO DEL PLAZO
El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en el artículo 1255 de este Ordenamiento.
Artículo 1384 IMPOSIBILIDAD DE REPETIR POR PAGO ANTICIPADO
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que paga, ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.
Artículo 1385 PRESUNCION DE PLAZO EN FAVOR DEL DEUDOR
El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.
Artículo 1386 CADUCIDAD DEL PLAZO
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda; II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; y III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.
Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en las fracciones anteriores sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.