Código Civil de Morelos
Código Civil de Morelos

Libro quinto · Titulo cuarto Capitulo I. Del pago

Arts. 1478–150326 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Artículo 1478 NOCION CARACTERISTICAS DEL PAGO

Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, la prestación del servicio o hecho objeto de la obligación, o la abstención del acto estipulado si se tratare de deudas de no hacer.

El pago debe ser exacto en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia.

Las reglas que siguen se aplicarán en cuanto a la exactitud respecto a las cuatro formas indicadas, salvo que hubiere estipulación en contrario.

Artículo 1479 CESION DE BIENES

El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.

Artículo 1480 CUMPLIMIENTO DE REALIZAR ALGUN SERVICIO POR TERCERO

La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

Artículo 1481 PERSONAS QUE PUEDEN EFECTUAR EL PAGO

El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor, observándose en estos casos las disposiciones relativas al mandato.

Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor. El que hizo el pago, sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en percibir menor suma que la debida.

Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor. El que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.

Artículo 1482 OBLIGACIONES DEL ACREEDOR DE ACEPTAR EL PAGO DE TERCERO

El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 1472 y 1475 de este Código.

El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la Ley lo determine expresamente.

Artículo 1483 PERSONAS A QUIENES DEBE HACERSE EL PAGO

El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.

Artículo 1484 PAGO A PERSONA INCAPACITADA

El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Artículo 1485 PAGO DE BUENA FE AL POSEEDOR DEL CREDITO

El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor.

Artículo 1486 PAGO AL ACREEDOR ORDENADA LA RETENCION DE DEUDA

No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 1487 FORMA DE REALIZAR EL PAGO

El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y no podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la Ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otro ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor, el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 1488 TIEMPO PARA EFECTUAR EL PAGO

El pago se hará en el tiempo convenido, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

Artículo 1489 VERIFICACION DEL PAGO CUANDO NO SE HA ESTABLECIDO TIEMPO PARA HACERLO

Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1490 EFECTOS DE PAGOS ANTICIPADOS

Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.

Artículo 1491 LUGAR PARA HACER EL PAGO

Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la Ley.

Artículo 1492 ELECCION DEL ACREEDOR ANTE PLURALIDAD DE DOMICILIOS

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

Artículo 1493 LUGAR DE PAGO POR TRADICION O PRESTACIONES DE UN INMUEBLE

Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al mismo, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

Artículo 1494 LUGAR DE PAGO TRATANDOSE DE DINERO

Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algun bien enajenado por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó el bien, salvo que se designe otro lugar.

Artículo 1495 EFECTOS DEL CAMBIO DE DOMICILIO VOLUNTARIO DEL ACREEDOR O DEL DEUDOR

El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente su domicilio deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambie voluntariamente de domicilio.

Artículo 1496 CORRESPONDENCIA DE LOS GASTOS DE ENTREGA

Los gastos de entrega serán por cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.

Artículo 1497 PAGO CON BIEN AJENO

No es válido el pago hecho con bien ajeno, pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.

Artículo 1498 ENTREGA DEL DOCUMENTO PROBATORIO DE PAGO AL DEUDOR

El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.

La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.

Artículo 1499 REGLAS SOBRE EL PAGO DE PENSIONES

Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos deteminados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

Artículo 1500 PAGO DE CAPITAL SIN RESERVA DE REDITOS

Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que están pagados.

Artículo 1501 DEUDAS VARIAS RESPECTO DE UN ACREEDOR

El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.

Artículo 1502 AUSENCIA DE DECLARACION DEL DEUDOR PARA APLICAR EL PAGO

Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre ellas a prorrata.

Artículo 1503 EFECTOS DE LAS CANTIDADES PAGADAS A CUENTA DE DEUDAS CON INTERESES

Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.

Índice · CCMOR