Libro sexto. De los contratos disposiciones generales
Artículo 1668 NOCION DE CONVENIO
Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones y derechos.
Artículo 1669 NOCION DE CONTRATO
Contrato es el convenio que produce o transfiere derechos y obligaciones.
Artículo 1670 APLICACION DE LAS REGLAS DEL ACTO JURIDICO A LOS CONTRATOS
Son aplicables a cada contrato, las disposiciones particulares de los mismos y en lo que fueren omisos se aplicarán las reglas de este Título.
A falta de las reglas establecidas en el párrafo anterior son aplicables a los contratos las disposiciones relativas a las obligaciones, así como las inherentes a los actos jurídicos establecidos por éste Código.
Las normas legales sobre contratos son aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos en todo lo que no se opongan a su naturaleza o a disposiciones particulares de la ley sobre los mismos.
Artículo 1671 PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
Artículo 1672 VALIDEZ CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS
La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1673 CONSENTIMIENTO FORMA EN LOS CONTRATOS
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
Artículo 1674 PROPUESTA PARA CELEBRAR CONTRATO CON FIJACION DE PLAZO
Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
Artículo 1675 OFERTA PARA LA CELEBRACION DE CONTRATO A PERSONA PRESENTE SIN ESTIPULACION DE PLAZO
Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o telefax.
Artículo 1676 OFERTA PARA LA CELEBRACION DE CONTRATO A PERSONA AUSENTE SIN FIJACION DE PLAZO
Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante no habiéndolo según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
Artículo 1677 PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DERIVADO DE OFERTA
El contrato se forma en el momento en el que el proponente, reciba la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
Artículo 1678 PRESUNCION DE OFERTA NO HECHA
La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.
Artículo 1679 EFECTOS DE LA ACEPTACION MUERTO EL OFERENTE
Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.
Artículo 1680 LIBERACION DEL OFERENTE
El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1681 EFECTOS DE LA PROPUESTA ACEPTACION POR TELEGRAFO
La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.
Artículo 1682 ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCERO
En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes artículos.
Artículo 1683 EFECTOS DE LA ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCERO
La estipulación hecha a favor de tercero otorga a éste pretensión directa para exigir del promitente la prestación a que se ha obligado, salvo pacto escrito en contrario. También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1684 MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL DERECHO DEL TERCERO
El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato, que sólo se considerará como el medio para hacer la estipulación, la cual tiene como fuente la declaración unilateral del promitente.
Artículo 1685 REVOCACION DE LA ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCERO
La estipulación puede ser revocada mientras el tercero no haya manifestado en forma expresa o tácita su voluntad de aceptar o querer aprovecharla. Se entiende que existe aceptación tácita, cuando el tercero haya hecho erogaciones en relación con lo ofrecido en la estipulación, o bien, cuando ejecute actos que en forma indubitable demuestren su intención de aprovechar lo ofrecido.
Artículo 1686 OPOSICION DE DEFENSAS DEL PROMITENTE
El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las defensas derivadas del contrato.
Artículo 1687 CONTRATO UNILATERAL BILATERAL
El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1688 CONTRATOS ONEROSO GRATUITO
Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos, y gratuito aquel en que el provecho es solamente para una de las partes.
Artículo 1689 CONTRATOS CONMUTATIVO ALEATORIO
El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas, desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas puedan apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que ese acontecimiento se realice.
Artículo 1690 CONTRATOS CONSENSUAL, FORMAL REAL
Son contratos consensuales aquellos que para su validez no requieren que el consentimiento se exprese en forma escrita, ni suponen la previa entrega de la cosa para su constitución.
Se llaman formales aquellos contratos que para su validez requieren que el consentimiento se exprese en forma escrita, ya sea en documento público o privado según determine la Ley.
Será real el contrato, cuando la Ley exija para su constitución que se entregue la cosa objeto del mismo al celebrarse.
Artículo 1691 CONTRATO INSTANTANEO DE TRACTO SUCESIVO
Se llaman contratos de tracto sucesivo aquellos cuya vigencia tiene una cierta duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo.
Los contratos son instantáneos cuando las prestaciones se realizan inmediatamente.
Artículo 1692 LIBERTAD DE PACTAR CLAUSULAS DE LOS CONTRATANTES
Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes, pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la Ley.
Artículo 1693 CLAUSULA PENAL CONTRACTUAL
Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
Artículo 1694 EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA CLAUSULA PENAL
La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, será valida la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Artículo 1695 EFECTOS DE LA SOLICITUD DE LA PENA
Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Artículo 1696 LIMITES DE LA CLAUSULA PENAL
La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
Artículo 1697 MODIFICACION DE LA PENA
Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
Artículo 1698 EXIGIBILIDAD OPTATIVA DE LA OBLIGACION O DE LA PENA
El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos, a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la manera convenida.
Artículo 1699 IMPOSIBILIDAD DE HACER EFECTIVA LA PENA
No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Artículo 1700 CLARIDAD DE LOS TERMINOS CONTRACTUALES
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 1701 GENERALIDAD DE LOS TERMINOS CONTRACTUALES
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
Artículo 1702 PREVALENCIA DEL SENTIDO IDONEO DE LAS CLAUSULAS
Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca plenamente sus efectos.
Artículo 1703 INTERPRETACION CONJUNTA DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES
Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1704 INTERPRETACION DE LAS PALABRAS CONTENIDAS EN LOS CONTRATOS
Las palabras que pueden tener distintas acepciones, serán entendidas en aquella que sea más idónea a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1705 SUPLENCIA DEL USO O COSTUMBRE EN LA INTERPRETACION CONTRACTUAL
El uso o la costumbre del país se tomarán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.
Artículo 1706 INTERPRETACION CONFORME A CIRCUNSTANCIAS ACCIDENTALES DEL CONTRATO
Cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses, si fuere onerosa se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda establecerse cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será inexistente.
Artículo 1707 PRESUPUESTOS, PROCEDENCIA DE LA RESCISION EN LOS CONTRATOS
Sólo pueden rescindirse los contratos que en sí mismos son válidos. La rescisión procederá por tanto, cuando celebrado el contrato con todos los requisitos legales, éste deba quedar sin efectos, por alguna de las siguientes causas:
I.- Por incumplimiento del contrato; II.- Porque se realice una condición resolutoria; III.- Porque la cosa perezca o se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que la Ley disponga otra cosa; IV.- Porque la cosa padezca vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de que la Ley confiera otra pretensión además de la rescisoria, al perjudicado; V.- Cuando el contrato sea a título gratuito y origine o agrave la insolvencia de los contratantes que trasmitan bienes o valores o renuncien derechos, en perjuicio de sus acreedores; y VI.- En los demás casos expresamente previstos por la Ley.
Artículo 1708 PRESCRIPCION DE LAS PRETENSIONES DE RESCISION CONTRACTUAL
Las pretensiones de rescisión prescriben en el término de dos años, salvo que lo contrario resulte de disposición expresa de la Ley, o de la naturaleza del contrato o causa de rescisión.
Artículo 1709 EFECTOS DE LA RESCISION CONTRACTUAL CON RELACION A TERCERO
La rescisión no podrá surtir efectos en perjuicio de tercero de buena fe, exceptuando los casos en los cuales la cláusula rescisoria haya sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la forma prevenida por la Ley.
Artículo 1710 RESCISION CONTRACTUAL SOBRE BIENES MUEBLES
Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
Artículo 1711 RESCISION DE CONTRATO DEPENDIENTE DE TERCERO
Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
Artículo 1712 APLICACION DE REGLAS SOBRE INEXISTENCIA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS A LOS CONTRATOS
Las reglas sobre inexistencia y nulidad de los actos jurídicos son aplicables a los contratos, en lo que no se opusieren a las disposiciones especiales para cada contrato.
Artículo 1713 CONTRATOS NO REGLAMENTADOS POR ESTE CODIGO
Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las estipulaciones de las partes, las reglas generales de los contratos, y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en éste Ordenamiento.
Artículo 1714 IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR ELEMENTOS O CARACTERISTICAS ESENCIALES DE UN CONTRATO
Los elementos o características esenciales de un contrato, no pueden ser modificados por voluntad de las partes.
Artículo 1715 INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Si el obligado en un contrato dejare de cumplir su obligación, podrá el otro interesado exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido o la rescisión del contrato, y en uno y en otro caso el pago de daños y perjuicios.
Artículo 1716 CONSERVACION RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN LOS CONTRATOS CON OBLIGACIONES DE DAR
En los contratos que tengan por objeto obligaciones de dar, el deudor deberá conservar el bien con la diligencia propia de un buen padre de familia, respondiendo de la culpa grave y de la leve, salvo pacto en contrario.
Artículo 1717 MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES
En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponde.
Artículo 1718 EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CAUSA RESPONSABILIDAD CIVIL
Es causa de responsabilidad civil el solo incumplimiento de un contrato, sin necesidad de que el acreedor demuestre dolo o culpa del deudor, salvo que la ley requiera una determinada culpa en cierto grado.
Artículo 1719 DAÑOS PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
El contratante que falte al cumplimiento del contrato, sea en la substancia, sea en el modo, será responsable de los daños y perjuicios que cause al otro contratante, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito, a los que aquél de ninguna manera haya contribuído.
Artículo 1720 SANEAMIENTO EN LOS CONTRATOS CONMUTATIVOS SOBRE VICIOS OCULTOS
En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se le destine, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.
En los casos del párrafo que precede, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
El ejercicio de la pretensión derivada de los párrafos anteriores se extingue a los seis meses, contados desde la entrega del bien enajenado, salvo que se trate de bienes inmuebles, en cuyo caso será de un año.