Código Civil de Morelos
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Libro sexto Titulo decimo septimo. De la prenda

Arts. 2304–235855 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Capitulo IGeneralidades

Artículo 2304 PROMESA DE PRENDA

Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

En el caso del párrafo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero de buena fe.

Artículo 2305 NOCION LEGAL DE LA PRENDA

La prenda es un contrato real accesorio por virtud del cual el deudor o un tercero entregan al acreedor un bien mueble enajenable determinado, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, concediéndole un derecho real de persecución, venta y preferencia en el pago para el caso de incumplimiento, pero con la obligación de devolver el bien recibido una vez que se cumpla dicha obligación.

Artículo 2306 FORMA DE CONSTITUCION DE LA PRENDA

La prenda sólo puede constituirse por contrato, bien sea por el deudor o por un tercero, para garantizar una obligación propia o ajena.

Artículo 2307 AFECTACION DE INEXISTENCIA O NULIDAD DE LA PRENDA SI ESTAS AFECTAN A LA OBLIGACION PRINCIPAL

La inexistencia o nulidad de la obligación originan la inexistencia o nulidad de la prenda. Tratándose de obligaciones principales afectadas de nulidad relativa, si la prenda se ha otorgado por un tercero, éste no podrá invocar la nulidad.

Las nulidades que afecten a la obligación principal, afectarán a la prenda.

Artículo 2308 PERSONAS QUE PUEDEN CONSTITUIR LA PRENDA

La prenda puede constituirse por el mismo deudor o por un tercero.

Artículo 2309 PRENDA SOBRE FRUTOS

Pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deban ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Publico al que corresponda la finca respectiva.

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.

Artículo 2310 ENTREGA DE LA COSA COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA PRENDA

Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.

Artículo 2311 ENTREGA JURIDICA DE LA PRENDA

Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la Ley. En estos dos últimos casos para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, si así se hubiese convenido.

Artículo 2312 FORMALIDAD EN LA PRENDA

El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

Artículo 2313 INSCRIPCION DE LA PRENDA EN EL REGISTRO PUBLICO

Cuando la cosa dada en prenda sea un derecho que legalmente deba constar en el Registro Público de la Propiedad, no surtirá efectos contra tercero la garantía constituida, sino desde que se inscribe en él.

En los casos en que la prenda deba registrarse, deberán inscribirse también las condiciones o modalidades que afecten la garantía, o se hará constar la naturaleza futura de la deuda en su caso. La falta de inscripción no podrá perjudicar a terceros y será necesario el registro para que surta efectos en su contra.

Cuando en los casos a que el párrafo anterior se refiere, se realice la obligación futura o se cumplan las condiciones mencionadas, deberán las partes pedir que se haga constar así por medio de una nota al margen de la inscripción prendaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la garantía constituida.

Artículo 2314 APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE HIPOTECAS A LA PRENDA SOBRE OBLIGACIONES FUTURAS DE EFECTOS CONTRA TERCERO

Para hacer constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, se observará el procedimiento establecido en el artículo 2397 de este Código para las hipotecas.

Artículo 2315 PRENDA PARA GARANTIZAR DEUDA AJENA

Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.

Artículo 2316 PRENDA DE COSA AJENA

Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.

Artículo 2317 NULIDAD DE LA PRENDA DE COSA AJENA

La prenda de cosa ajena es nula y quien la constituye será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el Libro relativo al Registro Público de la Propiedad para los adquirentes de buena fe.

El contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa empeñada.

Artículo 2318 PRENDA CONSTITUIDA POR EL PROPIETARIO APARENTE

Si se constituyere prenda por el propietario aparente, será nula si existe mala fe por ambas partes; cuando existe buena fe en el acreedor prendario, la prenda será válida.

Artículo 2319 PRENDA CONSTITUIDA POR PROPIETARIO CON TITULO NULO

Cuando se constituyere prenda por alguien cuyo título de propiedad sobre la cosa se declare nulo con posterioridad y el acreedor prendario hubiere procedido con buena fe, la garantía será válida.

Artículo 2320 PRENDA DE LOS BIENES DONADOS

Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados y posteriormente se revocare la donación, subsistirá la prenda, pero tendrá derecho el donante de exigir al donatario que la redima.

Artículo 2321 LIMITACIONES CONDICIONES DE LA PRENDA

La prenda sufrirá las condiciones y limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad del constituyente. Si su dominio es revocable, llegado el caso de revocación, se extinguirá la garantía.

Artículo 2322 PRESTAMO DEL BIEN DADO EN PRENDA POR SU PROPIETARIO

Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.

Artículo 2323 PRENDA DE OBLIGACIONES FUTURAS O CONDICIONALES

Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales. En este caso la garantía no surtirá efectos sino hasta que se realice la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva. Entretanto no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada.

Artículo 2324 EFECTOS DE LA PRENDA CUANDO LA OBLIGACION SE SUJETA A CONDICION RESOLUTORIA

Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria, la prenda dejará de surtir efectos desde que se realice la condición.

Artículo 2325 EVICCION EN LA PRENDA

El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.

Artículo 2326 INDIVISIBILIDAD DEL DERECHO OBLIGACION QUE DERIVA DE LA PRENDA

El derecho y la obligación que resulten de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.

Artículo 2327 EXTINCION DERIVADA DE LA PRENDA

Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.

Capitulo IIDerechos obligaciones del acreedor prendario

Artículo 2328 DERECHOS PRINCIPALES DEL ACREEDOR PRENDARIO

El acreedor adquiere por el empeño:

I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2461 de este Ordenamiento; II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor; III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa pignorada, a no ser que use de ella por convenio; y IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

Artículo 2329 EFECTOS DE LA PERTURBACION AL ACREEDOR EN POSESION DE LA PRENDA

Si el acreedor es perturbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.

Artículo 2330 OFRECIMIENTO DE OTRA CAUCION DEL DEUDOR POR PERDIDA DE LA PRENDA

Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

Artículo 2331 OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL ACREEDOR PRENDARIO

El acreedor está obligado:

I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa; y II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

Artículo 2332 CONSECUENCIAS DEL ABUSO DE LA COSA EMPEÑADA POR EL ACREEDOR

Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.

El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, o cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquel a que está destinada.

Artículo 2333 ENAJENACION POR EL DEUDOR DE LA COSA EMPEÑADA

Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.

Artículo 2334 OBLIGACION DEL ACREEDOR CUANDO LA PRENDA ES UN CREDITO

Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.

Artículo 2335 SITUACION DE LOS FRUTOS EN LA PRENDA

Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor, mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.

Capitulo IIIRelaciones juridicas que origina la prenda

Artículo 2336 RELACIONES JURIDICAS ENTRE ACREEDORES DEUDORES

Por virtud de la prenda se originan relaciones jurídicas entre acreedor y deudor, cuando la garantía se constituye por este último. Cuando sea un tercero el que otorgue la prenda, se generarán relaciones jurídicas entre el acreedor y dicho tercero.

Artículo 2337 OPOSICION DE DEFENSA POR EL TERCERO QUE CONSTITUE LA PRENDA

El tercero constituyente de la garantía podrá oponer al acreedor todas las defensas inherentes a la obligación principal que no sean personales del deudor, y las relativas al contrato de prenda.

Artículo 2338 OPOSICION DE DEFENSAS POR EL DEUDOR QUE CONSTITUE LA PRENDA

Cuando sea el deudor el mismo constituyente de la prenda, podrá oponer además de las defensas indicadas, las que le sean personales.

Artículo 2339 RELACIONES ORIGINADAS EN VIRTUD DE LA PRENDA OTORGADA POR UN TERCERO, VENDIDA LA COSA

Por virtud de la prenda otorgada por un tercero también se originan relaciones jurídicas entre dicho tercero y el deudor principal, una vez vendida la cosa.

Artículo 2340 CONVENIO ENTRE DEUDOR TERCERO EN CASO DE VENTA O REMATE

Si existe convenio especial entre deudor y tercero para el caso de remate o venta de la prenda, se estará a lo convenido.

Artículo 2341 REGLAS EN LA HIPOTESIS DE NO EXISTIR CONVENIO ENTRE DEUDOR TERCERO EN CASO DE VENTA O REMATE

Si no existiere convenio, se distinguirán los casos siguientes:

I.- Cuando la prenda se haya otorgado con el consentimiento del deudor, con su simple conocimiento, o ignorándolo éste; y II.- Cuando la prenda se haya otorgado contra la voluntad del deudor.

En los casos a que se refiere la fracción I de este artículo, el tercero que constituyó la garantía debe llamar a juicio al deudor, cuando se solicite la venta de la prenda, a efecto de que pueda oponer todas las defensas inherentes a la obligación principal y las que le sean personales. Además, el tercero deberá oponer, en su caso, las defensas propias del contrato de prenda.

Artículo 2342 EFECTOS POR LA FALTA DE NOTIFICACION DEL TERCERO PRENDARIO AL DEUDOR PRINCIPAL EN EL JUICIO

Si el tercero constituyente de la garantía no llama a juicio al deudor y hace el pago para evitar el remate, o sufre éste, el deudor podrá oponerle todas las defensas que podría haber opuesto al acreedor al tiempo de hacer el pago.

Si el deudor, ignorando que el tercero hizo el pago, por falta de aviso de éste, paga de nuevo, no podrá dicho tercero reclamarlo, y sólo podrá repetir contra el acreedor.

Si el deudor no sale al juicio, o si habiendo salido se remata el bien pignorado, el tercero se subrogará en los derechos del acreedor, para exigir el pago de la obligación principal.

En el caso de que dicho tercero hubiere transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor, sino lo que en realidad haya pagado.

Artículo 2343 EFECTOS POR EL PAGO DEL TERCERO PRENDARIO EN JUICIO UNA VEZ DICTADA LA SENTENCIA

Si el tercero pagó para evitar el remate, después de un fallo judicial, y por motivo fundado no hizo saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más defensas que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el tercero, teniendo conocimiento de ellas.

Artículo 2344 EFECTOS DE LA PRENDA CONSTITUIDA POR UN TERCERO CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR

La prenda constituida por un tercero contra la voluntad del deudor, faculta a aquél para cobrar a este último lo que le hubiere beneficiado del pago, por el remate de la garantía. El deudor podrá oponer las defensas que, en cada una de las hipótesis previstas en los artículos anteriores, establecen dichos preceptos para cada caso.

Artículo 2345 EXTENSION DE LA PRENDA

El derecho que da la prenda al acreedor se extiende sobre los siguientes bienes:

I.- A todas las accesiones de la cosa; II.- A los frutos de la misma, si existe pacto expreso en tal sentido; y III.- A todas las mejoras hechas por el propietario.

Artículo 2346 ACCESION DE LA PRENDA

En los casos de accesión cuando la cosa dada en prenda sea la principal y el dueño de la accesoria hubiere procedido de mala fe, la prenda se extenderá a la nueva especie formada. Si el dueño de la prenda hubiere procedido de mala fe, no podrán perjudicarse los derechos del acreedor prendario, continuando la garantía, pero el dueño de la cosa accesoria tendrá derecho para exigir el pago de los daños y perjuicios que sufriere.

Artículo 2347 PRENDA DE COSA ACCESORIA EN UNION DE UN BIEN DEL ACREEDOR

Si la prenda fuere de cosa accesoria, y la unión se hiciere en un bien del acreedor, se extinguirá la garantía, pero del valor de la cosa accesoria, que conforme a derecho deba entregarse al dueño de ésta, se deducirá del importe de la obligación principal.

Artículo 2348 PRENDA DE COSA ACCESORIA PERTENECIENDO LA PRINCIPAL A UN TERCERO

Cuando la cosa dada en prenda sea la accesoria y la principal pertenezca a un tercero, la garantía subsistirá sobre la nueva especie formada, hasta el límite del valor de la prenda, salvo que hubiere habido mala fe del acreedor prendario, caso en el cual se extinguirá el gravamen.

Capitulo IVDe la venta judicial extrajudicial de la prenda

Artículo 2349 TIPOS DE VENTA DE LA PRENDA

La venta de la prenda puede ser judicial o extrajudicial.

Artículo 2350 VENTA JUDICIAL DE LA PRENDA CON O SIN PREVIO JUICIO

La venta judicial puede pactarse con o sin previo juicio. En el segundo caso se harán el avalúo pericial y el remate en almoneda pública, pero también pueden convenir las partes en que el avalúo sea convencional.

Artículo 2351 POSTURA LEGAL PARA LA ADJUDICACION DE LA COSA

La cosa también se podrá adjudicar al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código Procesal Civil.

Artículo 2352 CONVENIO ENTRE DEUDOR ACREEDOR PARA QUE ESTE ULTIMO SE QUEDE CON LA PRENDA

El deudor puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije por convenio o por perito, si así se pacta, con posterioridad a la celebración del contrato. Dicho convenio no puede perjudicar los derechos de tercero, ni es válido el que se pacte al celebrar el contrato de prenda.

Artículo 2353 VENTA EXTRAJUDICIAL DE LA PRENDA POR CONVENIO EXPRESO

Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio.

La venta extrajudicial de la prenda se hará por conducto de corredor titulado, pero si el deudor o constituyente de la garantía se opusieren, a pesar de la oposición la venta se llevará a cabo, sólo que su producto se depositará en una institución de crédito hasta que se decida judicialmente la oposición.

Artículo 2354 SUSPENSION DE LA ENAJENACION DE LA PRENDA POR PAGO

En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.

Artículo 2355 EXCESO DEL PRODUCTO DE LA VENTA AL MONTO DEL ADEUDO

Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor, pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.

Artículo 2356 NULIDAD DE LA CLAUSULA QUE AUTORIZA AL ACREEDOR A APROPIARSE DE LA PRENDA SI ESTA ES DE MENOR VALOR QUE LA DEUDA

Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda cuando ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.

Artículo 2357 INCUMPLIMIENTO DE LA DEUDA

Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no haciéndolo conforme al artículo 1498 de este Código, el acreedor podrá pedir y el Juez decretará la venta de la prenda en la almoneda pública, previa citación del deudor o del constituyente de la garantía. Las defensas que éstos pudieren hacer valer se decidirán en una sola audiencia.

Artículo 2358 MONTES DE PIEDAD

Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal presten dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen; y, supletoriamente, las disposiciones de este Título.

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