Libro sexto Titulo tercero. De la permuta
Artículo 1814 DEFINICION LEGAL DE PERMUTA
La permuta es un contrato por virtud del cual uno de los contratantes transmite al otro el dominio de una cosa, a cambio de otra cuya propiedad se le transfiere igualmente.
Artículo 1815 PERMUTA SOBRE BIENES AJENOS
Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta y acredita que no era propiedad del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
Artículo 1816 EVICCION EN LA PERMUTA
El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.
Artículo 1817 APLICACION DE LAS REGLAS DE LA COMPRAVENTA A LA PERMUTA
Con excepción de las relativas al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto, no se opongan a los artículos anteriores, para regir las obligaciones y derechos de los permutantes considerados como vendedores, salvo en las obligaciones de entregar cosa y precio, en que serán tomados como vendedor y comprador respectivamente.