Libro sexto · Titulo segundo Capitulo IX. De las ventas judiciales
Artículo 1810 APLICACION A LAS VENTAS JUDICIALES DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS ADJETIVAS CIVILES
Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos se regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. El adquirente y el ejecutado serán considerados, respectivamente como comprador y vendedor.
Las ventas judiciales son perfectas y surten todos sus efectos respecto a ejecutado y adquirente, desde que cause estado la resolución judicial que los apruebe. Con respecto a terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, después de haber observado las formalidades requeridas por este Código.
En cuanto a los términos, plazo y condiciones que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código Procesal Civil.
Artículo 1811 PERSONAS IMPEDIDAS PARA INTERVENIR ADJUDICARSE EL BIEN POR REMATE
No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, el secretario y demás servidores públicos del Juzgado, el ejecutado, sus abogados y fiadores, los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados respectivamente, ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
Artículo 1812 CONDICIONES DE LA VENTA JUDICIAL
Salvo convenio judicial las ventas judiciales se harán de contado, y cuando la cosa fuere inmueble, pasará al adquirente libre de todo gravámen, a cuyo efecto el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, a menos que exista estipulación expresa en contrario.
Artículo 1813 ENAJENACIONES JUDICIALES SOBRE COSA COMUN
En las ventas judiciales que hayan de realizarse para dividir una cosa común, se observará lo dispuesto para la partición de herederos.