Libro sexto Titulo cuarto. De las donaciones
Capitulo IDe las donaciones en general
Artículo 1818 DEFINICION LEGAL DE DONACION
Donación es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este último caso los necesarios para subsistir.
Por virtud de la donación no puede el donante transferir al donatario su patrimonio, en cuanto se considere como universalidad jurídica.
Artículo 1819 DONACION IMPOSIBLE SOBRE BIENES FUTUROS
La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo 1820 CLASES DE DONACION
La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Artículo 1821 DONACIONES PURAS CONDICIONALES
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
Artículo 1822 DONACIONES ONEROSAS REMUNERATORIAS
Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Cuando la donación es onerosa, solo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
Artículo 1823 DONACION COMO ACTO ENTRE VIVOS
Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la Ley.
Artículo 1824 DONACION POR CAUSA DE MUERTE ENTRE CONSORTES
Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro tercero, y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo IX, Título tercero del Libro segundo.
Artículo 1825 PERFECCIONAMIENTO DE LA DONACION
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador. La aceptación debe hacerse en vida del donante.
Artículo 1826 EVICCION EN LA DONACION
El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.
No obstante lo dispuesto en el párrafo que precede, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
Artículo 1827 CAPACIDAD DEL DONANTE
Para hacer donaciones se necesita tener la capacidad especial para disponer de los bienes, bien sea porque pertenezcan al donante, o porque éste confiera mandato expreso para ejecutar dicho acto.
Los representantes legales no pueden hacer donaciones por sus representados.
Artículo 1828 CAPACIDAD DEL DONATARIO
Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquéllas se hagan y nazcan viables.
Artículo 1829 SIMULACION DE LA DONACION
Las donaciones hechas simulando otro contrato, a personas que conforme a la Ley no puedan recibirlas, serán nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
Capitulo IIDe las formalidades en la donacion
Artículo 1830 DONACION VERBAL SOBRE MUEBLES SUS EFECTOS LEGALES
La donación verbal solamente puede recaer sobre bienes muebles.
Esta donación sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no exceda del importe de treinta días de salario mínimo diario general vigente en el Estado de Morelos.
Artículo 1831 DONACION POR ESCRITO SOBRE MUEBLES
Si el valor de los muebles excede del monto señalado en el precepto anterior, deberá hacerse por escrito. Si sobrepasa este último valor se otorgará en escritura pública.
Artículo 1832 DONACION SOBRE INMUEBLES
La donación de bienes raíces se hará con las mismas formalidades que para la compraventa exige la Ley.
Capitulo IIIDel beneficio de inventario en la donacion
Artículo 1833 DONACION CON CARGA DE PAGAR LAS DEUDAS DEL DONANTE
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
Artículo 1834 CASOS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DEL DONATARIO
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donantes, sino cuando sobre los bienes donados estuviera constituída alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de acreedores.
Artículo 1835 RESPONSABILIDAD POR DEUDAS ANTERIORES A LA DONACION CUANDO LA DONACION INCLUA TODOS LOS BIENES DEL DONANTE
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donatario anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica; en este caso, los acreedores del donante pueden, si éste mejorare de fortuna, exigirle el pago de sus créditos si así les conviniere.
Si el donatario resultare insolvente, por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la pretensión pauliana que podrán intentar los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante.
Artículo 1836 DONACIONES SOBRE PRESTACIONES PERIODICAS
Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
Capitulo IVDe la revocacion reduccion de las donaciones
Artículo 1837 REVOCACION DE LA DONACION POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS SUS EFECTOS LEGALES
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que nacieren con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 61 de este Código.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de dicho plazo sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.
Revocada la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
Artículo 1838 REDUCCION DE LA DONACION SI RESULTA INOFICIOSA
Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando sea inoficiosa, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
Artículo 1839 NO REVOCACION DE LA DONACION POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS
La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.- Cuando sea menor de diez veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Morelos;
II.- Cuando sea antenupcial; III.- Cuando sea entre consortes; y IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
Artículo 1840 REVOCACION DE LA DONACION HABIENDO HIPOTECADO EL DONATARIO LOS BIENES DONADOS
Si la donación se revoca y el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo, o servidumbre impuestos por el donatario.
Artículo 1841 RESTITUCION DE BIENES OPERADA LA REVOCACION
Si se revocara la donación y los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
Artículo 1842 FRUTOS EN FAVOR DEL DONATARIO
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Artículo 1843 IMPOSIBILIDAD DE RENUNCIAR POR ANTICIPADO DEL DERECHO DE REVOCACION POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS PRETENSION DE REVOCACION
El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.
La pretensión de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
Artículo 1844 LIMITES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DONATARIO
El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando el bien donado, y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 1845 REGLA EN CASO DE RESCISION O REVOCACION DE DONACIONES
En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará lo dispuesto en los artículos 1837 último párrafo y 1840 de este Código.
Artículo 1846 REVOCACION DE LA DONACION POR INGRATITUD
La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos 1837, último párrafo, 1839, 1840 y 1841 de este Ordenamiento.
Artículo 1847 IRRENUNCIABILIDAD PRESCRIPCION DE LA PRETENSION DE REVOCACION POR INGRATITUD
La pretensión de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
Esta pretensión no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.
Tampoco puede ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo 1848 REGLAS SOBRE REDUCCION DE LAS DONACIONES
La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare para completar los alimentos.
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el párrafo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Artículo 1849 REDUCCION DE LAS DONACIONES EN EL MISMO ACTO O FECHA
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 1850 REDUCCION DE DONACIONES SOBRE MUEBLES
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 1851 REDUCCION DE DONACIONES SOBRE INMUEBLES
Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie. Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto del dinero.
Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.
Capitulo VDe las donaciones nulas e inoficiosas
Artículo 1852 NULIDAD DE LAS DONACIONES SOBRE LA TOTALIDAD DE BIENES DEL DONANTE
Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Las donaciones hechas simulando otro contrato, a personas que conforme a la ley no pueden recibirlas, serán nulas, ya se haga de un modo directo, ya por interpósita persona.
Artículo 1853 CARACTERISTICA DE LA DONACION INOFICIOSA
Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la Ley.
Artículo 1854 PRESUNCION LEGAL SOBRE DONACION GENERAL
Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes del donador.
Artículo 1855 DONACION CONJUNTA
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 1856 NO REDUCCION NI REVOCACION DE LAS DONACIONES INOFICIOSAS
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
Artículo 1857 RESPONSABILIDAD DEL DONATARIO REDUCIDA O REVOCADA LA DONACION POR INOFICIOSA
Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.